[En la Villa de Madrid a veinte y cinco dias del mes de junio de mill y seiscientos y veinte y siete años. Los Señores Presi- dente y del Consejo Real de las Indias dixeron que por quanto el señor Dn. Fran- cisco de Alarcón del dicho Consejo estan- do a su cargo el firmar en el libro que conforme a la hordenança ciento y siete de las del dicho Consejo ay donde se asientan las condenaciones que en el se hazen en veinte y nueve de jullio del año passado de seiscientos y veinte y cinco proveyo un auto mandando que los Rela- tores del Consejo en fin de cada semana den certificacion de las condenaciones que de los papeles de que cada uno dellos huviere relacion en el dicho Consejo en revista resultaren para las penas de Cama- ra gastos de estrados y obrages que las del dicho Consejo para que se asienten en el dicho libro conforme a la dicha hordenan- ça, y entreguen lo de dichas certificacio- nes al Escrivano de camara y para mas claridad del despacho de las executorias y entrego de ellas y de las cedulas que se an hecho y adelante se hizieren para la co- branza de las dichas condenaciones com- biene ampliable y declarable en la forma que abaxo se dira. Mandavan y] manda- ron que en el dicho libro cada semana el Escrivano de Camara [de Justicia del,]
CLXXXI. Que en el libro de condena- ciones assiente el Escrivano de Camara las que huviere, y dél tomen la razon los Contadores, y se ponga quando se despacharen las executorias, y á quien se entregaren, de que tenga otro libro, y otro los Agentes fiscales de las que di- eren, que comprueben para el cargo de Receptor, como se ordena125.
D. Felipe IV por auto acordado del Con- sejo, en Madrid á 25 de Iunio 1627.
Mandamos, que en el libro que el Escri- vano de Camara ha de tener, donde se assieten las condenaciones, que se hizie-
124AGI Indiferente General, 433, L. 3, f. 227r-228v. 125
Rec. Ind. 2.10.8 con modificaciones.
La Rec. Ind. agrega la ley 9 de este mismo título: «Que en las executorias de condenaciones del Consejo se ponga, que tome la razon los Oficiales Reales. D. Felipe IIII por Auto acordado en Madrid á 20 de Abril de 1641. Auto 119.».
Mariana Moranchel Pocaterra Ordenanzas del Consejo de Indias...
escriva, las condenaciones que a havido en ella, y si no huviere ningunas de fee como los Relatores en el dicho tiempo no le an entregado ningunas sentencias haviendoselas pedido y lo adbierta en el mismo libro del qual se aya de tomar la razon a fin de cada mes en la Contaduria donde haviendolo comprobado los Conta- dores de quentas della con su Recepta adbiertan las sentencias de que no se huvieren despachado executorias y el dicho Escrivano de camara tenga obliga- cion de poner al margen de las partidas de las dichas sentencias que dia se despacho la carta executoria de ellas y a quien se entrego, y tenga en su poder libro de los entregos que hiziere de ellas a los Solici- tadores fiscales y ellos tengan obligacion cada uno en lo que le tocare de llevar a la Contaduria de quatro en quatro meses el libro que tienen de los conocimientos de los entregos que se hazen de las executo- rias y otros recaudos. Al Receptor para que por el se le haga cargo de ellas y que quando los dichos Solicitadores fiscales presentaren en la dicha Contaduria el dicho libro los dichos Contadores pidan al dicho Escrivano de Camara el que como queda dicho a de tener dellos conocimien- tos de los dichos solicitadores fiscales para que por unos y otros se comprobase si todos los despachos que an recivido los an entregado al Receptor y no se les pue- da pagar el salario a los dichos Solicitado- res fiscales sin que por certificacion de la Contaduria conste haver cumplido con lo [aqui] contenido [y este auto se notifique a las partes a quien toca y se ponga una copia del en el libro de acuerdos del Con- sejo y otra en la Contaduria y otra en el libro del dicho Escrivano de Camara, que manda la dicha hordenança ciento y siete aya y asi lo proveyeron y mandaron.]
ren cada Semana, y el dicho Escrivano de
Camara escriva las condenaciones que ha avido en ella, y si no huviere ninguna, dé fee como los Relatores en el dicho tiempo no le han entregado ningunas sentencias, aviendoselas pedido, y lo adivierta en el mismo libro, de el qual se ha de tomar la razon á fin de cada mes en la Contaduria, donde aviendolo comprobado los Conta- dores de Cuentas della con su recepta, adviertan las sentencias de que no se huvieren despachado executorias: y el dicho Escrivano de Camara tenga obliga- cion de poner al margen de las partidas de las dichas sentencias, qué dia se despachó la carta executoria dellas, y á quien se entregó, y tenga en su poder libro de los entregos que hiziere dellas á los Solicita- dores fiscales, y ellos tengan obligacion, cada vno en lo que le tocare, de llevar á la Contaduria de quatro en quatro meses el libro que tienen de los conocimientos de los entregos que se hazen de las executo- rias, y otros recaudos, al Receptor, para que por él se le haga cargo dellas, y que quando los dichos Solicitadores fiscales presentaren en la dicha Contaduria el di- cho libro, los dichos Contadores pidan al dicho Escrivano de Camara, el que (como queda dicho) ha de tener de los conoci- mientos de los dichos Solicitadores fisca- les, para que por vnos, y otros se com-
pruebe, si todos los despachos que han
recebido, los han entregado al Receptor: y no se les pueda pagar el salario á los di- chos Solicitadores fiscales, sin que por certificacion de la Contaduria conste aver cumplido con lo contenido en esta Orde-
ORDENANZAS DE 1571.
ORDENANZA 92. Tenga libro en que este