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Artículo 451.- La etapa intermedia es aquella que se realiza ante el juez de control, una vez que concluyó el plazo fijado para el cierre de investigación, e iniciará con la formulación de la acusación.

Esta etapa tiene por finalidad:

I. La formulación de la acusación por parte del ministerio público;

II. La contestación de la acusación e interposición de excepciones por parte del acusado;

III. El ofrecimiento y admisión de los medios de prueba; IV. La depuración de los hechos controvertidos; y

V. La determinación del daño causado por el delito que será materia del juicio oral. Artículo 452.- La formulación de la acusación consiste en la pretensión escrita ejercida ante la autoridad judicial, por parte del ministerio público, de someter a juicio al acusado por considerar que cuenta con medios de prueba para demostrar su participación en un hecho delictivo.

Artículo 453.- El escrito de acusación deberá contener en forma clara y precisa lo siguiente:

I. La solicitud de apertura a juicio;

II. La individualización del o de los acusados y sus defensores, así como de la víctima o el ofendido, salvo que esto último sea imposible;

III. El nombre y el domicilio del tercero objetivamente responsable, en caso de haber, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;

IV. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en modo, tiempo y lugar y su calificación jurídica;

V. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aún subsidiariamente, de la petición principal;

VI. La participación que se atribuye al acusado o a cada acusado, en su caso; VII. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VIII. Los medios de prueba que el ministerio público ofrece producir en el juicio, así como la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;

IX. El monto estimado de la reparación del daño;

X. La sanción en el caso en que el ministerio público la solicite; y

XI. De ser procedente, la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, de aplicación de la suspensión del proceso a prueba, o la proposición de celebrar un

 

acuerdo reparatorio o someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en este Código.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso.

Artículo 454.- Formulada la acusación, el juez, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, notificará a las partes y adjuntará copia de la acusación. Si no se presenta solicitud por parte de la víctima o el ofendido para constituirse como acusador coadyuvante dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, el acusado deberá contestar por escrito la acusación del ministerio público, dentro de los cinco días posteriores. Concluido el plazo anterior, el juez convocará a las partes para la celebración de la audiencia intermedia, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez ni superior a veinte días siguientes. Artículo 455.- Dentro de los cinco días posteriores de recibida la notificación y copia de la acusación, la víctima o el ofendido, por sí mismo o a través de sus asesores jurídicos, podrá por escrito solicitarle al juez constituirse como acusador coadyuvante. Admitido el escrito, el juez lo pondrá a disposición del ministerio público en un plazo no mayor a veinticuatro horas, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resuelva, motivada y fundadamente, sobre los requerimientos del acusador coadyuvante que anexará a su acusación, para tal efecto se tendrá por una sola acusación. El ministerio público deberá poner la resolución a disposición del juez, dentro de las veinticuatro horas posteriores. Recibida la resolución, el juez notificará y otorgará copia de la misma a las partes para que el acusado, dentro de los cinco días siguientes, realice por escrito su contestación. Concluido el plazo anterior, el juez convocará a las partes para la celebración de la audiencia intermedia, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de quince ni superior a veinte días siguientes.

Artículo 456.- Se le entregará copia de la acusación al tercero objetivamente responsable, si lo hubiere. Además se pondrán a disposición de las partes los antecedentes de la investigación para que puedan consultarlos.

Artículo 457.- El escrito por el cual la víctima o el ofendido soliciten constituirse como acusador coadyuvante, podrá contener lo siguiente:

I. La solicitud de adherirse a la acusación del ministerio público;

II. El señalamiento de los vicios formales del escrito de acusación, así como el requerimiento de corrección;

 

IV. Los medios de prueba que estimen necesarios para el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral;

V. El posible monto de los daños que consideren, así como los documentos que lo acrediten; y

VI. Los demás derechos que señalen las leyes en la materia.

Artículo 458.- El escrito que presente el acusado para contestar la acusación del ministerio público podrá contener lo siguiente:

I. El señalamiento de los errores formales del escrito de acusación y la solicitud de corrección;

II. Los argumentos de defensa entorno a los hechos planteados por el ministerio público y, en su caso, por el acusador coadyuvante;

III. Las excepciones que considere pertinentes; IV. El ofrecimiento de sus medios de prueba; y

V. De ser procedente, la proposición de celebrar un acuerdo reparatorio o someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con lo señalado en el presente Código. Además, podrá proponerle al ministerio público que considere la aplicación de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

En su escrito de contestación, el acusado deberá expresar invariablemente lo señalado en las fracciones II y IV del presente artículo.

Artículo 459.- Son medios de prueba la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho. Si las partes ofrecen como medios de prueba la declaración de testigos, deberán presentar una lista individualizándolos con nombre, apellidos, profesión u oficio y modo de localizarlos, así como el señalamiento de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

Cuando el ministerio público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y deberá anexar en su escrito de acusación, la resolución mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.

En el mismo escrito deberán individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicita e indicarán sus títulos o calidades.

 

Se pondrán también a disposición del juez, por parte del ministerio público, los expedientes, legajos, registros y actuaciones de la investigación, informes periciales o policiales, así como cualquier otro documento que tenga relación con el proceso. Además, se señalará el lugar en donde se encuentren por si las partes los requieren.

Artículo 460.- La declaración del imputado rendida ante el ministerio público únicamente será admitida cuando éste acredite al juez que:

I. Se haya rendido en presencia de su defensor; II. Haya sido video grabada;

III. Se haya rendido en forma libre, voluntaria e informada;

IV. El imputado no se encontrase ilícitamente detenido al momento de rendirla; y V. Se le hicieron saber sus derechos con la debida anticipación, en particular su

derecho a no declarar.

Artículo 461.- El acusado podrá oponer por la vía incidental las siguientes excepciones: I. Incompetencia;

II. Litispendencia; III. Cosa juzgada;

IV. Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Campeche o la Ley lo exijan; y

V. Extinción de la pretensión punitiva del Estado.

Las excepciones señaladas en las fracciones III y V aún cuando no se deduzcan en la

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