de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, incluidas las autorizaciones emitidas por parte de otra autoridad competente, que se requieran como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, deberán presentarse al momento del embarque de las mercancías. Parágrafo 2. No se exigirá la declaración aduanera de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como residuos de aparatos eléctricos o electrónicos - RAEES, resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos pos consumo o programas de recolección y gestión de productos pos consumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, que se encuentren consagrados en resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 335. Aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque. La solicitud de autorización de embarque se aceptará cuando:
1. Se cuente con los documentos soporte vigentes, de que trata el artículo 334 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar;
2. Se tenga la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de éstas;
3. Se llene en forma completa y correcta la solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque deberá encontrarse aceptada con anterioridad al ingreso de la mercancía a la zona primaria aduanera, salvo las excepciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser modificada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque.
Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando el exportador desista de efectuar la exportación, siempre y cuando no se haya determinado embarque directo o aforo.
No obstante, de manera excepcional y previa justificación, la autoridad aduanera podrá autorizar la invalidación de las solicitudes de autorización de embarque, de manera posterior al momento determinado en el inciso anterior y hasta antes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, sin perjuicio de los controles correspondientes conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 336. Vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
Dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria y la operación de embarque de la misma
de acuerdo con lo señalado en el artículo 345 de este decreto, salvo que por circunstancias
ajenas al declarante y comprobadas por la autoridad aduanera, la operación de embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.
Así mismo, el término señalado en el presente artículo, se suspenderá cuando la autoridad sanitaria o de control policivo, ordenen un tratamiento especial de control propio de dichas autoridades, hasta la decisión final.
Parágrafo. Cuando se trate de exportaciones fraccionadas, la solicitud de autorización de embarque global, podrá tener una vigencia superior a un (1) año, conforme a la vigencia del contrato de suministro.
Artículo 337. Solicitud de Autorización de Embarque Global. Procede cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales. En este caso el contrato se constituye en documento soporte de la solicitud de autorización de embarque global.
Artículo 338. Aduanas y Rutas Especiales. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que algunas mercancías puedan ser exportadas por determinadas aduanas, y señalar las rutas nacionales para realizar el transporte interno.
Artículo 339. Traslado a la Zona Primaria Aduanera. El traslado de las mercancías objeto de exportación, al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional, deberá ser efectuado con una planilla de traslado elaborada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Capítulo II
Desaduanamiento en la Exportación
Artículo 340. Ingreso de Mercancías a Zona Primaria Aduanera. Una vez ingrese la mercancía al lugar de embarque, el transportador aéreo o los titulares de puertos o muelles, deben informar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el ingreso de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales avisará el ingreso de las mercancías al lugar de embarque, en los cruces de frontera o cuando la mercancía que se exporte salga con el viajero.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo 341. Determinación de Embarque Directo o de la Diligencia de Aforo. Efectuado el ingreso de la mercancía contenida en la solicitud de autorización de embarque a la zona primaría aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, determinará el embarque directo o el aforo documental o físico de la mercancía. También se podrá efectuar el aforo por solicitud expresa del declarante en la solicitud de autorización de embarque.
Parágrafo. No procederá el embarque, y por tanto, se cancela automáticamente el embarque directo determinado a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando otra autoridad de control no autorice la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional y así lo informe la entidad competente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 342. Diligencia de Aforo. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como del precio y de la clasificación arancelaria y del cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione al aforador a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin, salvo situaciones de contingencia, en cuyo caso el declarante presentará el original de los documentos soporte.
El declarante o el agente de aduanas, deberá asistir a la diligencia de aforo y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.
El acta en la que se plasma la actuación de aforo, se elaborará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.
El aforo podrá realizarse en las instalaciones del exportador, cuando goce del tratamiento especial previsto en el numeral 3.8 del artículo 35 de este decreto.
Así mismo, el exportador podrá solicitar autorización, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, para que el aforo se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, o cuando las mercancías deban embarcarse o salgan por una aduana diferente a aquella donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque y dichas mercancías se encuentren en las instalaciones del exportador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer las condiciones especiales en que se realizará la diligencia de aforo, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y la logística de la operación de embarque.
Parágrafo. El término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 335 de este decreto, se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del embarque.
Artículo 343. Inspección Simultánea de las Mercancías. Cuando en los lugares de arribo, las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la autoridad aduanera coordinará la diligencia y garantizará que la misma se realice de manera conjunta y simultánea.
Artículo 344. Resultados de la Diligencia de Aforo. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el embarque cuando:
1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte;
1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores;
1.3. Se detecte que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el aforador dejará constancia en la respectiva acta y se deberá informar a la autoridad competente; 1.4. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es inferior a la consignada en la
solicitud de autorización de embarque, el aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la diligencia de aforo;
1.5. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es superior a la consignada en la solicitud de autorización de embarque, el aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicho documento, debiéndose tramitar una nueva solicitud de autorización de embarque para la cantidad sobrante;
1.6. Se subsane en debida forma, la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del embarque.
2. Suspender la autorización de embarque cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la exportación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de
conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto; solicitud que puede
generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de embarque, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto;
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de embarque, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal;
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de embarque, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad;
2.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas
fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario –
ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.
En estos casos procederá la suspensión del término de la solicitud de autorización de embarque señalado en el artículo 335 de este decreto.
3. No autorizar el embarque cuando:
3.1. Se encuentre que se trata de mercancía diferente a la descrita en la solicitud de autorización de embarque;
3.2. Se detecte que la mercancía está sujeta a restricciones o requisitos especiales y no los cumple o sobrepase los cupos establecidos;
3.3. Se detecten omisiones o errores en la subpartida arancelaria o en la descripción de la mercancía descrita en la solicitud de autorización de embarque que no conlleven a que se trate de mercancía diferente;
3.4. Exista orden de autoridad competente;
3.5. Se encuentre mercancía contaminada, en mal estado o vencida, en cuyo caso el aforador debe avisar a la autoridad sanitaria competente, y ponerla a su disposición;
3.6. Se encuentre mercancía de prohibida exportación.
En los eventos previstos en el numeral 3.1, se aplicará la sanción que corresponda en el presente decreto. En el caso señalado en el numeral 3.6., procederá la aprehensión y decomiso.
Los casos señalados en los numerales 1.3 y 1.5 no constituyen infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros. En el evento indicado en el numeral 1.5, cuando se trate de mercancías que debían pagar contribuciones, regalías o cualquier otro derecho o impuesto a la exportación, se aplicará la sanción prevista en el presente decreto.
Parágrafo. Cuando en los cruces de frontera, la autorización de embarque haya sido suspendida, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que exista un pronunciamiento de la autoridad competente. El declarante y el depósito temporal, deberán garantizar el ingreso de la mercancía el mismo día en que se determine la suspensión de la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, so pena de la imposición de la sanción que corresponda. Artículo 345. Operación de Embarque. Comprenderá, el cargue en el medio de transporte para la salida de la mercancía del puerto, aeropuerto o cruce de frontera, con destino a otro país.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, el traslado se hará con dicha solicitud de autorización de embarque en la que se deberá consignar la operación de traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la mercancía. En la aduana de salida definitiva no se practicará aforo a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
En el modo marítimo, se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior. El transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los Servicios Informáticos Electrónicos, la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.
Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida, la transferencia deberá realizarse en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un término igual.
Cuando la declaración de exportación se haya presentado con datos provisionales se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 351 de este decreto.
Si no se realiza la salida efectiva de la mercancía, se anulará la declaración de exportación, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al transportador internacional
Artículo 346. Certificación de Embarque. Realizado el embarque de la mercancía, dentro del día hábil siguiente, el transportador internacional transmitirá a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga, y relacionará en él, las mercancías según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se entenderá
que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando se acuse el recibo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La transmisión de la información del manifiesto de carga se hará según corresponda, a embarques autorizados, incluidos los de mercancías cargadas en un muelle fluvial; a operaciones aduaneras especiales de salida de mercancía cargada en puertos, aeropuertos o pasos de frontera; a trasbordo internacional.
En el evento en que a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga certificada por el transportador, se emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Dentro de este mismo término el transportador podrá corregir errores u omisiones identificados por él. Pasado este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque pasa a ser definitiva. En estos casos no se genera sanción.
La autoridad aduanera certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación que salgan por los cruces de frontera habilitados y cuando la exportación se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 354 de este decreto. Una vez generada la declaración de exportación, el declarante o agencia de aduanas procederá a la firma de dicha declaración aduanera de exportación.
En los casos de exportadores ocasionales o transitorios que no estén obligados a inscribirse en el Registro Único Aduanero RUT o registro que haga sus veces, la autoridad aduanera, además de certificar el embarque, cerrará el proceso de desaduanamiento de la exportación. Artículo 347. Declaración de Exportación. Certificado el embarque de la mercancía por el transportador internacional, la solicitud de autorización de embarque adoptará la forma de declaración aduanera de exportación, la que será generada por los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse generado la