Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 45.- Los actos o contratos que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, pagarán aplicando las siguientes tasas:
a) La construcción, ampliación, reconstrucción,
remodelación y adaptación una tasa del: 1.25%
El porcentaje se aplicará sobre la base fiscal del impuesto, es decir los valores unitarios totales de las obras de construcción, publicados en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Zapopan, debidamente aprobadas mediante decreto por el H. Congreso del Estado de Jalisco
Estarán exentos del pago de este impuesto, las personas a que refiere la fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 46.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
TARIFAS
LIMITE
INFERIOR LIMITE SUPERIOR
EXCEDENTE LIMITE INFERIOR $0.01 $300,000.00 $0.00 2.50% $300,000.01 $500,000.00 $7,500.00 2.55% $500,000.01 $1,000,000.00 $12,600.00 2.60% $1,000,000.01 $1,500,000.00 $25,600.00 2.65% $1,500,000.01 $2,000,000.00 $38,850.00 2.70% $2,000,000.01 $2,500,000.00 $52,350.00 2.80% $2,500,000.01 $3,000,000.00 $66,350.00 2.90% $3,000,000.01 en adelante $80,850.00 3.00%
Se sujetarán a las disposiciones de éste artículo los predios de origen ejidal en los que el titular haya obtenido el dominio pleno de su parcela o solar urbano, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, y que se le haya expedido el título de propiedad por el Fondo de Apoyo de Núcleos Agrarios por Regularizar (FANAR) o por el Registro Agrario Nacional (RAN).
I. Tratándose de predios que sean materia de regularización de origen ejidal en los que el titular haya obtenido el dominio pleno de su parcela, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, y que se le haya expedido el título de propiedad por el Fondo de Apoyo de Núcleos Agrarios por Regularizar (FANAR) o por el Registro Agrario Nacional (RAN), los contribuyentes, sujetos de este impuesto tributarán como sigue:
a) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie no exceda de 500 metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor del 0.00 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
b) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie sea de 501 a 1000 metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del .10 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
c) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie sea de 1001 a 1500 metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del .20 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
Lo señalado en los incisos anteriores se aplicará para el impuesto a pagar en el presente ejercicio fiscal, independientemente de la fecha del título de propiedad, siempre y cuando los adquirentes acrediten ser titulares de una sola parcela como máximo adquirida de acuerdo al presente artículo, no ser titulares ni propietarios de más inmuebles dentro del territorio municipal y que no se traslade el dominio ni se enajene mediante cualquier figura jurídica dichos inmuebles durante los siguientes doce meses contados a partir de la fecha de pago del impuesto de transmisión patrimonial. En caso de incumplimiento por parte del contribuyente de los supuestos establecidos en el presente párrafo, la Hacienda Municipal hará efectivo el crédito fiscal por el monto del impuesto que se dejó de pagar incluyendo sus accesorios.
d) En parcelas regularizadas en los términos señalados en el párrafo primero de este articulo, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor del 0.00 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para el impuesto a pagar en el presente ejercicio fiscal, independientemente de la fecha del título de propiedad, siempre y cuando los adquirentes acrediten ser titulares de una sola parcela como máximo adquirida de acuerdo al presente artículo, no ser titulares ni propietarios de más inmuebles dentro del territorio municipal y que no se traslade el dominio ni se enajene mediante cualquier figura jurídica dichos inmuebles durante los siguientes doce meses contados a partir de la fecha de pago del impuesto de transmisión patrimonial. En caso de incumplimiento por parte del contribuyente de los supuestos establecidos en el presente párrafo, la Hacienda Municipal hará efectivo el crédito fiscal por el monto del impuesto que se dejó de pagar incluyendo sus accesorios.
II. Tratándose de predios que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) los contribuyentes, sujetos de este impuesto tributarán como sigue:
a) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie sea de 1 a 500 metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor del 0.00 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
b) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie sea de 501 a 1,000 metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del 0.10 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
c) En predios de regularización de uso habitacional cuya superficie sea de 1,001 a 1,500 el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del 0.20 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo.
Lo señalado en los incisos anteriores se aplicará para el impuesto a pagar en el presente ejercicio fiscal, independientemente de la fecha del título de propiedad, siempre y cuando los adquirentes acrediten ser titulares de una sola parcela como máximo adquirida de acuerdo al presente artículo, no ser titulares ni propietarios de más inmuebles dentro del territorio municipal y que no se traslade el dominio ni se enajene mediante cualquier figura jurídica dichos inmuebles durante los siguientes doce meses contados a partir de la fecha de pago del impuesto de transmisión patrimonial. En caso de incumplimiento por parte del contribuyente de los supuestos establecidos en el presente párrafo, la Hacienda Municipal hará efectivo el crédito fiscal por el monto del impuesto que se dejó de pagar incluyendo sus accesorios.
Artículo 47- Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas destinadas para habitación, cuya base fiscal no exceda de $300,000.00 previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en el Municipio, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará, conforme a la siguiente:
Artículo 48.- Tratándose de predios que sean materia de regularización por la Comisión Municipal de Regularización, al amparo del Decreto número 20920 o cualquier ley o decreto que abrogue a éste relativo a la regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad privada en el Estado de Jalisco, el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se realizará de acuerdo a lo siguiente:
a) En el caso de los predios cuya superficie sea de 1 a 500 metros cuadrados, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.00 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el artículo 46 de la presente ley.
b) En el caso de los predios cuya superficie sea de 501 a 1,000 metros cuadrados, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.30 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el artículo 46 de la presente ley.
Lo señalado en los incisos anteriores se aplicará para el impuesto a pagar en el presente ejercicio fiscal, independientemente de la fecha del título de propiedad, siempre y cuando los adquirentes acrediten ser titulares de una sola parcela como máximo adquirida de acuerdo al presente artículo, no ser titulares ni propietarios de más inmuebles dentro del territorio municipal y que no se traslade el dominio ni se enajene mediante cualquier figura jurídica dichos inmuebles durante los siguientes doce meses contados a partir de la fecha de pago del impuesto de transmisión patrimonial. En caso de incumplimiento por parte del contribuyente de los supuestos establecidos en el presente párrafo, la Hacienda Municipal hará efectivo el crédito fiscal por el monto del impuesto que se dejó de pagar incluyendo sus accesorios. Artículo 49.- Tratándose de predios rústicos y urbanos, en los actos de sucesión testamentaria o intestamentaria, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.50 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el artículo 46 de la presente ley. Para estos efectos se tomará como fecha para su aplicación, la que corresponde a la elaboración de la escritura pública donde se protocolicen las constancias del juicio respectivo.
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR
$0.01 $100,000.00 $0.00 0.20%
$100,000.01 $150,000.00 $200.00 1.63%
$150,000.01 $300,000.00 $1,015.00 2.00%
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LIMITE INFERIOR
TARIFAS
En los actos de sucesión testamentaria o intestamentaria entre cónyuges o entre ascendentes o descendentes, en línea recta hasta cuarto grado, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.0 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el artículo 46 de la presente ley. El presente beneficio aplica solamente a un bien inmueble transmitido en la sucesión.
En los actos de donación entre ascendentes o descendentes en línea recta hasta tercer grado, o entre cónyuges el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.50 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el artículo 46 de la presente ley.
En los actos de donación entre cónyuges, el límite máximo para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, será respecto del primer $1,750,000.00 del valor fiscal del inmueble transmitido. El presente beneficio aplica solamente a un bien inmueble transmitido en la donación.