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Future perspectives and conclusions

CHAPTER 5 – GENERAL CONCLUSIONS AND FUTURE PERSPECTIVES

5. Future perspectives and conclusions

PARTE ESPECIAL TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

CAPÍTULO V

EXPLOTACIÓN DE PERSONAS SOCIALMENTE DESFAVORECIDAS ARTÍCULO 353 Bis.- Comete el delito de explotación de personas socialmente desfavorecidas, quien con propósitos de lucro, abuse de una o más personas, aprovechando su extrema pobreza, necesidad, ignorancia, discapacidad o edad que lo ponga en desventaja.

Se entenderá por abuso, la notoria desproporción entre el beneficio económico recibido por las personas socialmente desfavorecidas y el obtenido por el explotador.

ARTÍCULO 353 Bis 1.- Al responsable del delito de explotación de personas socialmente desfavorecidas se le sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de 20 a 500 cuotas.

TITULO DECIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I

PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, PLAGIO Y SECUESTRO

ARTICULO 354.- Comete el delito de privación ilegal de la libertad el particular que prive a otro de su libertad.

ARTICULO 355. - Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión, y multa de una a diez cuotas.

Artículo 355 Bis.- Cuando el delito de privación ilegal de la libertad se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de aquella que sin cumplir los requisitos previstos en la legislación aplicable, preste dicho servicio, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.

ARTICULO 356. - El plagio se sancionará con pena de dos a seis años de prisión, y multa de diez a treinta cuotas.

Comete el delito de plagio:

I.- El que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral, o valiéndose de engaño, de la intimidación o de cualquier medio; y

II.- El que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre, o que se apodere de alguna persona y la entregue a otra, con el objeto de que ésta celebre ese contrato.

Artículo 357.- Se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a dos mil cuotas, cuando la privación de la libertad tenga carácter de secuestro, en alguna de las formas siguientes:

I.- Cuando se trate de obtener rescate o de causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste;

II.- Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;

III.- Cuando la detención se haga en camino público o en lugar solitario; IV. Cuando un extraño a la familia de un menor de edad, sustraiga o

retenga a éste; y

V. Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona y se amenace con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular, realice o deje de realizar un acto cualquiera.

ARTICULO 358. - Si el responsable, en el caso de los dos artículos anteriores, espontáneamente pone en libertad al afectado antes de tres días, sin causarle ningún daño, se le aplicará de uno a tres años de prisión.

Artículo 358 Bis.- La sanción señalada en el artículo 357 de este Código se aumentará de dos a diez años cuando:

I. El sujeto activo tenga vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el secuestrado o persona relacionada con éste;

II. El sujeto activo sea o haya sido servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o miembro de una corporación de seguridad pública o privada; o

III. El secuestro se lleve a cabo en más de una entidad federativa.

Artículo 358 Bis 1.- Se impondrán de tres a diez años de prisión, y multa de doscientas a quinientas cuotas, al que en relación con las conductas sancionadas en el artículo 357 de este Código, sin ser autor o partícipe de la comisión de ese delito:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima; II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de el o

III. Aconseje obstruir la actuación de las autoridades.

No se aplicará la sanción prevista en este artículo si la víctima no sufre algún daño.

CAPITULO II RAPTO

ARTICULO 359.- Al que se apodere de una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico-sexual, o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión, y multa de tres a diez cuotas. ARTICULO 360.- Se impondrá también la pena del artículo anterior, aunque el raptor no emplee la violencia ni el engaño, sino solamente la seducción, y consienta en el rapto la mujer, si ésta fuere menor de dieciséis años.

ARTICULO 361.- Por el sólo hecho de no haber cumplido dieciséis años la mujer raptada, aunque voluntariamente siga a su raptor, se presume que éste empleó la seducción.

ARTICULO 362. - Cuando el raptor se case con la mujer ofendida, no se podrá proceder criminalmente contra él ni contra sus cómplices, por rapto, salvo que se declare nulo el matrimonio

ARTICULO 363. - No se procederá contra el raptor sino por queja de la mujer ofendida o de su marido si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o, en su defecto, de la misma menor.

Cuando el rapto se acompañe con otro delito perseguible de oficio, por este último si se procederá contra el raptor.