Chapter 7: Conclusion and Future Research
7.2 Future Research
TOPTEX S.A. y DOMESA S.A.
401.
La queja figura en dos comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fechas 11 y 17 de junio de 2010.402.
El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de enero de 2011.403.
Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).A.
Alegatos de las organizaciones querellantes
404.
En su comunicación de fecha 11 de junio de 2010, las organizaciones querellantes indican que los trabajadores de la empresa Productora de Textiles de Tocancipa – TOPTEX S.A. entidad de derecho privado, fundaron la organización sindical denominada SINTRATOPTEX. Añaden que el artículo 365, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, estipula que «dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos», lo que obliga a los fundadores de los sindicatos, que en el menor tiempo posible a partir de la fecha de fundación del sindicato, procedan a realizar el registro de esa nueva organización. Además, las organizaciones querellantes indican que el término de protección del fuero sindical de los fundadores es de dos meses después de realizar el registro sindical.405.
Las organizaciones querellantes señalan que como consecuencia de este término, la empresa esperó el vencimiento de dos meses, y procedió a despedir a todos los trabajadores; concretamente diez directivos y 19 afiliados fueron despedidos tras la constitución del sindicato SINTRATOPTEX. Las organizaciones querellantes adjuntaron una lista incluyendo los nombres y cargos de los trabajadores despedidos.406.
Por otra parte, las organizaciones querellantes señalan que trabajadores de la empresa DOMESA S.A., crearon un sindicato el cual fue inscrito en el Ministerio de la Protección Social, el 29 de abril de 2010, y el presidente del sindicato así como seis miembros de la junta directiva fueron despedidos de inmediato. Además se anunció el despido de 15 miembros fundadores. Por último, en su comunicación de fecha 17 de junio de 2010, las organizaciones querellantes indican que el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá DC reconoció la violación del Convenio núm. 87 por parte de la empresa. Por decisión de 8 de junio de 2010, dicho Juzgado declaró tutelar el derecho fundamental de 12 trabajadores y ordenó a la empresa que reintegre a los trabajadores.B.
Respuesta del Gobierno
407.
En su comunicación de fecha 10 de enero de 2011, el Gobierno indica que solicitó informaciones a la empresa TOPTEX S.A. acerca de los alegatos. La empresa reconoce que los trabajadores fundaron la organización sindical denominada SINTRATOPTEX. Igualmente, la empresa da la razón al sindicato en cuanto al término de protección del fuero sindical, pues considera que en el transcurso de este tiempo la organización sindical ya se debe encontrar debidamente constituida.408.
En relación con los alegados despidos, el Gobierno señala que la empresa desmiente dicha acusación asegurando que ésta no realizó despido de ninguno de los trabajadores afiliados al sindicato.409.
En relación con las pruebas presentadas por las organizaciones querellantes, en particular la lista de los diez directivos y 19 afiliados despedidos tras la constitución del sindicato SINTRATOPTEX, el Gobierno señala que la empresa declara que el documento no puede considerarse como una prueba ya que sólo es una afirmación del sindicato y que falta a la verdad pues ninguno de los trabajadores mencionados en la lista ha sido despedido y actualmente siguen trabajando en la empresa.410.
En relación con los alegatos relativos a la empresa DOMESA S.A., el Gobierno aclara que los hechos que son fundamentos de la querella describen la forma en que después de comunicar oficialmente a la empresa el mismo día de ser fundada la organización sindical (29 de abril de 2010), en las horas de la tarde fueron despedidos la mayoría de miembrosde la junta directiva del sindicato argumentado en algunos casos causa justa y en otros sin justificación, continuaron siendo despedidos trabajadores del sindicato al día siguiente alcanzando la suma de 30 trabajadores despedidos.
411.
El Gobierno informa que, con objeto de dar respuesta a esta denuncia, el Ministerio de la Protección Social bajo la investigación administrativa laboral llevada a cabo por el Despacho del Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliaciones evidencia que el día 29 de abril de 2010 fue inscrito ante el Ministerio de la Protección Social, el Sindicato de Trabajadores de DOMESA S.A. (SINTRADOMESA) bajo el núm. JD 1-09-2010 de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Corroborando el hecho de que la Organización Sindical fue establecida y fundada bajo los requisitos legales correspondientes y que la Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 38 y 39 que «los trabajadores y empleadores tienen derecho de constituir organizaciones sindicales o asociaciones sin intervención del Estado y que su reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución». Hecho que se prueba con el certificado expedido por la coordinadora del grupo de archivo sindical de este Ministerio que indica de manera precisa que se hizo la inscripción de la organización sindical e igualmente resultando satisfactoria la revisión documental mínima de los requisitos legales de los trabajadores para crear organizaciones sindicales cual es una de las funciones de los inspectores del trabajo en la actualidad.412.
El Gobierno informa igualmente que el Despacho del Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio de la Protección Social decidió sancionar a la empresa con una multa de 25.750.000 pesos, equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El Gobierno subraya que, como se puede observar, el Ministerio de la Protección Social ha realizado las acciones tendientes a proteger el derecho de asociación, y recuerda al respecto que en el ordenamiento jurídico del país se protege este derecho desde la Constitución Política, al igual que el Código Sustantivo del Trabajo y en el ordenamiento penal, y en este último es importante recordar igualmente que por iniciativa del Gobierno la ley núm. 1309 de 2009, aumentó la pena prevista para este tipo de delitos.413.
Por último, el Gobierno expresa que existen en el país espacios de diálogo social que buscan el acercamiento entre las partes y en este sentido la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos (CETCOIT) ha sido un factor fundamental que ha permitido el restablecimiento de la confianza entre las partes, por esta razón se tiene prevista la realización de una subcomisión de la CETCOIT para el tratamiento de este caso en particular, por lo que invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido y que se aborde en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos.C.
Conclusiones del Comité
414.
El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan el despido antisindical de trabajadores después de constituir sindicatos en dos empresas.415.
El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes: 1) los trabajadores dela empresa TOPTEX S.A. fundaron la organización sindical denominada SINTRATOPTEX; 2) la empresa esperó el vencimiento de dos meses (término de protección del fuero sindical), y procedió a despedir a todos los trabajadores (se anexa la lista de los trabajadores despedidos, a saber diez directivos y 19 afiliados).
416.
El Comité toma nota también de que según informa el Gobierno, la empresa: 1) reconoce que los trabajadores fundaron la organización sindical denominada SINTRATOPTEX; 2) da la razón al sindicato en cuanto al término de protección del fuero sindicalconsiderando que en el transcurso de este tiempo la organización sindical ya se debe encontrar debidamente constituida; 3) desmiente los despidos asegurando que ésta no realizó despido de ninguno de los trabajadores afiliados al sindicato, y 4) las pruebas aportadas por las organizaciones querellantes no pueden considerarse como pruebas ya que solo es una afirmación del sindicato y que falta a la verdad, pues ninguno de los trabajadores que figuran en la lista ha sido despedido y actualmente siguen trabajando en la empresa.