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Como se ha apreciado, el artículo 47 del CPConst. le da facultad al juez constitucional para rechazar liminarmente la demanda cuando la pretensión resulte manifiestamente improcedente, por haberse producido una de las causales del artículo 5 del CPConst., o porque la demanda se interpuso por violación del derecho de rectificación y no se adjuntó el documento notarial, mediante el cual se solicitó que se rectifiquen las afirmaciones consideradas falsas o agraviantes al demandante.

Al respecto, podemos precisar que de apelarse una resolución de primera instancia que declara improcedente in limine una demanda, al ser elevada al superior es trasladada al demandado junto con la demanda, conforme al artí- culo 47 del CPConst. En tal sentido, a partir de que el proceso se encuentre en segunda instancia, este cuenta con la participación del demandado, por lo que se respetarían los derechos procesales que le asisten. Adviértase que tanto esta disposición como toda aquella que restrinja un derecho fundamen- tal, en general, o el acceso a la justicia constitucional, en particular, debe ser interpretada de manera restringida y de conformidad con los principios pro- cesales, los que tienen por objeto optimizar las formas para el alcance de los fines de los procesos constitucionales.

Un tema importante de la regulación del rechazo liminar es determinar los alcances de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una reso- lución que confirme este tipo de rechazo. De esta manera, el TC debe deter- minar si el rechazo liminar es indebido. Para tales fines, debe apreciar si es

SOFÍA SALINAS CRUZ

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que constata que en las instancias previas se ha incurrido en un vicio proce- sal y cuál es la intensidad de este.

El artículo 20 del CPConst., (último párrafo), por su parte, establece el pro- cedimiento que se debe seguir cuando las instancias previas han incurrido en un vicio procesal. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 20 del CPConst., si se constata que se ha producido un vicio procesal que ha alcan- zado a la resolución de primera instancia, el TC debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Empero, si el vicio solo alcanzó a la resolución de segunda instancia, el TC está facultado para analizar el fondo del caso. Sobre este úl- timo supuesto, no cabe duda de los alcances del pronunciamiento del TC. Ello no puede ocurrir así en el primer supuesto, pues declarar la nulidad de lo actuado sería someter a un nuevo proceso al recurrente, y afectaría sus de- rechos constitucionales si es que el vicio es subsanable. En ese sentido, se debe determinar el tipo de vicio procesal ante el que el juez constitucional puede encontrarse, conforme a esta disposición del CPConst.

En consecuencia, el rechazo liminar es el acto procesal que se produce en primera instancia, corresponde especificar los supuestos en que debe apli- carse el artículo 20 del CPConst. No todo rechazo que, siendo indebido por haber incurrido en un vicio procesal, exige que se declare la nulidad de lo ac- tuado hasta el momento de la comisión de dicho vicio. En ese sentido, la ju- risprudencia constitucional ha establecido las diferencias entre los vicios pro- cesales. Así, tenemos a(165):

- Actos defectuosos: Son los que se ejecutan sin que se presenten los presupuestos, requisitos y condiciones exigidos para que se admitan. No obstante ello, al no afectar principios o derechos constitucionales son inocuos, por lo que no se requiere que se declare su nulidad. - Actos inválidos: Se ejecutan incumpliendo los requisitos y condicio-

nes establecidos en la ley. Estos actos sí afectan derechos o principios constitucionales, pero se pueden subsanar o reparar por sí mismos, o eventualmente por la actuación judicial.

- Actos nulos: Su ejecución ha comprometido seriamente derechos o prin- cipios constitucionales, y al no ser subsanados serán declarados nulos. Por lo tanto, si es un rechazo in limine indebido, que tenga como base un acto defectuoso o inválido, generará que el Tribunal Constitucional se pro- nuncie sobre el fondo, sea porque, según corresponda, no se constate la violación de un derecho o principio constitucional o porque si se afecta tales

LAS REGLAS PROCESALES DE LA DEMANDA DE AMPARO

bienes constitucionales, esta puede ser subsanada. Mientras que, si el re- chazo in limine es indebido en los términos del artículo 20 (para declarar la nulidad de todo lo actuado), si se constata que el vicio procesal ha afectado algún derecho fundamental de tal forma que no pueda ser reparado, es de- cir, un acto nulo, el TC deberá declarar la nulidad de lo actuado hasta el mo- mento en que se produjo la nulidad, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 20 del CPConst.

La nulidad de los actos procesales se declarará si se advierte que los dere- chos de las partes en el proceso no se han respetado, como por ejemplo, el derecho de defensa o de contradicción o igualdad de las partes(166). Por ende,

si de lo actuado se desprende que se han respetado los derechos de las par- tes y, además, existen todos los elementos de juicio y materiales necesarios y suficientes para estar en capacidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el TC no podrá declarar la nulidad de lo actuado, sino que, deberá de- clarar la continuidad del proceso y emitir su fallo.

Por otra parte, la disposición que regula el rechazo liminar de la demanda debe aplicarse e interpretarse de conformidad con el principio pro actione (ar- tículo III del Título Preliminar del CPConst.).

IV. AUSENCIA DE ETAPA PROBATORIA

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