En materia de legitimación activa, el artículo 171 TRLC explícita que la misma también alcanza a los supuestos de reducción de jornada solventando así la omisión que a tal efecto padecía el artículo 64.2 LC, aunque se salvaba completándolo con el art. 8.2º. II LC.
Con respecto a la legitimación del concursado en orden a participar en la tramitación de la medidas colectivas se garantiza la presencia en todo caso (art. 174 TRLC) del mismo en el periodo de consultas, superando la anterior redacción del artículo 64.5 LC que supeditaba dicha presencia del concursado a la autorización potestativa del juez, y sólo para el supuesto de régimen de intervención de sus facultades de administración y disposición, superando además la discordancia entre los párrafos 1º y 2º de dicho precepto (fruto de las enmiendas parlamentarias). Sin embargo, esta presencia del concursado en el periodo de consultas no deja de ser un tanto ilusoria en cuanto a su efectiva trascendencia, ya que aunque el artículo 174 en su apartado tercero prevé que el concursado también haya de negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo (que no lo preveía el art. 64.6.I LC que limitaba la negociación de buena fe a la administración concursal y a la representación de los trabajadores), sin embargo, en otros preceptos parece excluir la necesidad de que el concursado suscriba el acuerdo. Así, el art. 176.1 TRLC prevé el carácter innecesario del periodo de consultas cuando con la solicitud se presente un acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores (sin prever la intervención del concursado); y conforme al art. 178 TRLC, finalizado el plazo o en el momento en que se consiga un acuerdo, la
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administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán el juez del concurso el resultado del periodo de consultas; sin que tampoco resulte claro si el concursado ha de suscribir el acuerdo en el periodo de consultas, porque el artículo 177 TRLC se limita a indicar la conformidad necesaria por parte de los representantes legales de los trabajadores o de la comisión representativa ad hoc, en los mismos términos que recogía el artículo 64.6.II LC, pero con la diferencia, de que en la Ley Concursal de 2003 no se contemplaba la negociación de buena fe en el periodo de consultas del concursado.
Dentro del periodo de consultas puede cobrar especial relevancia la irrupción indiciaria de otras personas naturales o jurídicas que puedan constituir con la concursada una unidad de empresa. No parece resultar muy claro el tratamiento de esta cuestión en la norma concursal pues, partiendo de esa mera participación en el periodo de consultas, se suscitan sin embargo posteriormente unas posibles consecuencias que no casan muy bien con la existencia de un verdadero procedimiento judicial. Así, nos encontramos con que a estas personas les asiste un deber de colaboración cuyo incumplimiento puede llegar a generar la solicitud de auxilio judicial por los representantes de los trabajadores o la administración concursal, sin que resulte muy claro hasta qué extremos puede llegar este auxilio del juzgado. Pero, quizás lo más trascendente sea que del régimen obrante en la norma concursal cabe deducir que de esa mera participación en el periodo de consultas, y sin que medie procedimiento contradictorio alguno ni trámite de audiencia al efecto, el juez del concurso puede culminar declarando la existencia de grupo laboral de empresas (el conocido como “grupo patológico” en el ámbito propiamente laboral). No a otra conclusión cabe llegar si atendemos a la redacción dada al artículo 551 TRLC que, en orden a dotar de legitimación para recurrir en suplicación el auto relativo a la medida colectiva, otorga legitimación activa “en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren”.
Precisamente por lo que respecta a ese auto que se posiciona en orden a la medida colectiva solicitada, el artículo 183 TRLC ya señala expresamente que tendrá efectos constitutivos, por lo que surtirá efecto desde la fecha en que se dicte salvo que en él se disponga otra fecha que en todo caso de ser necesariamente posterior. Es cierto que el artículo 183 TRLC sólo alude al auto que acuerde la suspensión de los contratos o el despido colectivo, sin que exista mención a los supuestos de reducción de jornada, en los que, precisamente, tanta relevancia ha podido tener la fecha de efectos. Resulta muy llamativo en nuestra opinión que la constante mención a lo largo del texto refundido a este concreto supuesto (reducción de jornada) desaparezca sin embargo en el precepto que dota expresamente de efectos constitutivos al auto resolutorio. Es evidente que este auto puede tener por objeto resolver acerca de una medida colectiva de reducción de jornada (y los propios artículos 541 y 551 así lo señalan expresamente a efectos de su impugnación) y por ello la ausencia de mención alguna en la reducción de jornada en el artículo 183 TRLC puede llegar a interpretarse en el sentido de que el auto que resuelva respecto a esta medida no tiene por qué revestir necesariamente efectos constitutivos y puede, por tanto, reconocer validez a medidas de reducción de jornada previamente implementadas, aunque no es ésta la interpretación que sostenemos, porque consideramos que debe dársele el mismo tratamiento que a la suspensión de contratos, y quizás la omisión obedezca al hecho de que el
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legislador de 2003 en el art. 8.2.II LC incluía la reducción de jornada en la suspensión de contratos.