La doctrina general es la de que no existen, en nuestro Ordenamiento, derechos absolutos.
Por otra parte, las limitaciones de la libertad ideológica y religiosa deben ser especialmente reducidas, pues, son la base del sistema democrático y origen de otros derechos
fundamentales, como leemos en la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero.
El art. 16.1 de la Constitución solo habla de las manifestaciones y del Orden público protegido por la Ley. La Observación General nº 22 explica así ambos extremos:
«El párrafo 3 del artículo 18 permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias. No se puede restringir la libertad de no ser obligado a tener o adoptar una religión o unas creencias y la libertad de los padres y los tutores a garantizar la educación religiosa y moral» (Comentario general adoptado por el Comité de los Derechos Humanos. Artículo 18. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, 1993, párr. 8).
El párr. 3º, antes citado, de la Observación General, recalca que la restricción es sobre las manifestaciones, nunca sobre la profesión de una fe o convicción, cualquiera que esta sea.
La Ley Orgánica 7/1980 desarrolló el límite establecido en la Constitución, en el art. 3.1.
Para ello se inspira en el Convenio Europeo de 1950. Dice este último:
«La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás» (artículo 9.2).
En este párrafo se enumeran los extremos limitantes. El orden público es uno de ellos, mas no el único, como quería el artículo 16 de la Constitución. El precepto de la ley orgánica circunscribe el perímetro, para un ejercicio legítimo de la libertad religiosa y de culto. Este debe atenerse, sin más requisitos, a:
«La protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».
parte de los Estados, grupos o personas. El exceso consistiría en: «emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración» (art. 30).
A partir del artículo 3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, se puede establecer una configuración del orden público como condiciones materiales mínimas para una pacífica convivencia ciudadana, es decir, la tutela de los derechos fundamentales e inherentes de la persona (art. 10.1 CE); seguridad pública; salud pública; y moralidad pública (Pardo Prieto/Rodríguez García, 1998: 746). Volviendo a la Observación General nº 22, se nos dice que:
«Las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité señala que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional» (Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, artículo 18, párr. 8º).
Desglosamos ahora los componentes del orden público. La seguridad pública (art. 149.1.29
de la Constitución), o ciudadana (art. 104.1 de la Constitución) se centra en la actividad
dirigida a la protección de las personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades mutuamente condicionadas (sentencia del Tribunal Constitucional 33/1982, FJ 3º) y cuya garantía la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
La moral pública es el conjunto de reglas del comportamiento que una sociedad reconoce y
admite comúnmente como justas y obligatorias. No tiene de suyo connotación religiosa. La Constitución de 1931 utilizó este límite:
«La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública» (art. 27.1).
La moral pública es el mínimo ético que todo sistema jurídico debe realizar (Peces- Barba). Aquí existe una disyuntiva en cómo fundamentar tales valores: en el mero consenso, o en principios objetivos, perceptibles por la razón y vividos por la comunidad (Roca, 2012: 249-267). El último enfoque de la moral pública, integrada en el orden público, facilitaría resolver la cuestión acuciante que hoy se presenta con la inmigración y sus secuelas: multiculturalismo y diversidad religiosa.
«¿Cómo hacer operativo el diálogo entre las culturas, facilitando el que la diversidad ayude al desarrollo y no constituya una causa de conflictos? ¿Deben los Estados Europeos integrar a los inmigrantes procedentes de culturas fuertemente contrastantes con la europea asimilándolos o no? ¿En qué medida deben
prevalecer las peculiaridades culturales frente a la universalidad de los derechos humanos?» (Roca, 2005: 358).
La Observación General nº 22 se decanta por una visión de la moral predominantemente consensualista o sincrética:
«El Comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición» (párr. 8º).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 62/1982) establece que:
1. La moral pública es un concepto ético que se encuentra juridificado en cuanto que es
necesario un mínimum ético para la vida social, incluso, yendo más lejos, se podría decir que lo es para cualquier vida humana;
2. Para que este límite entre en juego se ha de calibrar la puesta en peligro o no de un bien jurídico, derecho, libertad o garantía, protegida constitucionalmente. Asimismo se
deben observar las circunstancias concurrentes en el caso;
3. Moral es un concepto actual, dinámico, incardinado en un específico marco jurídico. Recordemos
el tenor del art. 16.1 de la Constitución: «orden público protegido por la ley». Por ello hay
que partir de los principios, valores y derechos de la Constitución.
Aplica este límite, en el ámbito de la Convención del Consejo de Europa, la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000. Una asociación religiosa judía de carácter ortodoxo reclamaba, frente a la Administración francesa, el permiso de acceder a los mataderos autorizados, para efectuar sacrificios rituales de animales, conforme a
las prescripciones de su religión.
La salud pública ha servido de base para restringir la libertad religiosa o alguno de los
derechos que la integran, como el acceso de la Cienciología al registro especial (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990). Una razón que se consideró inicialmente ajustada a Derecho, para rechazar la inscripción, era el empleo de métodos de bienestar psíquico —sesiones de auditing sirviéndose del aparato llamado E-meter— que no contaban
con el aval del Ministerio de Sanidad. Más tarde, este grupo pudo acceder al registro, en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007.
El riesgo para la salud ha de ser serio y con una dimensión pública. Por no ser así, el
Tribunal de Apelación de Arizona, en sentencia de 27 de febrero de 1973, consideró que el empleo de peyote, por motivos religiosos de buena fe, está protegido por la cláusula del libre ejercicio religioso en la Constitución federal.
Los supuestos son muy variados y sobre diversas prácticas. Verbigracia, surgen dificultades con las prácticas funerarias típicas del Islam, en que se prescinde del ataúd (prescrito por las leyes, en condiciones normales). Otro caso es el protagonizado por sectores que se niegan a ciertas vacunas o tratamientos médicos, por causa religiosa. No es solo el problema de las transfusiones, que estudiaremos en otro momento, sino el de quienes no quieren tratamiento prestado por varones, o con remedios considerados inmorales, por su procedencia o finalidad.
Tiene interés lo ocurrido, en 2001, con las emisiones del centro de repetidores de Radio Vaticano, en Santa Mª di Galeria. Práctica que forma parte de la libertad religiosa en cuanto que un medio de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, es por la enseñanza… (art. 18 de la Declaración Universal). Se temió que las
ondas electromagnéticas, especialmente potentes, causasen enfermedades. Además, el problema era de índole diplomática, por la extraterritorialidad de la emisora —situada legalmente en el Estado de la Ciudad del Vaticano— respecto a la localidad italiana afectada, hipotéticamente, por las emisiones.