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Chapter 2: Literature Review

2.1 Theories of Aggression

2.1.1 Theories of aggression: Violent video games

2.1.1.1 General Aggression Model (GAM)

nación interpuesta exclusivamente por el imputado no permi- te modificación en su perjuicio. La prohibición de la reformatio

in peius establece que el juzgador no puede modificar la sentencia

condenatoria impugnada en perjuicio del sentenciado, en lo refe- rente a las consecuencias jurídicas, siempre y cuando haya plan- teado el recurso impugnatorio el sentenciado, la parte civil y el Ministerio Público, pero a su favor(156).

En el caso de la interposición del recurso impugnatorio, la instan- cia superior solo puede confirmar o reducir la pena impuesta. Por ejemplo, si la sentencia de primera instancia condenó a una persona imponiendo cinco años de pena privativa de libertad, la instancia superior, en el peor de los casos, solo podría confirmar la sanción, no estando facultado para elevar esta.

Por esta razón, se afirma que la prohibición de la reformatio in peius es un límite al poder sancionador del Estado –ius puniendi–. Esto debido a que no se puede imponer una sanción más elevada que la establecida por la ins- tancia inferior(157). Aunque también cabe indicar que la reforma peyorativa se

sitúa en el ámbito de los poderes del tribunal ad quem. Según Calderón(158),

la amplitud de los poderes del Tribunal revisor está sujeta a dos limitaciones (frente a un recurso, como se sabe el Tribunal ad quem está en la misma posición ante el objeto del proceso y con idéntica plenitud de conocimiento que el juez a quo).

Para Césare Sifuentes, la prohibición de la reformatio in peius es una

expresión del principio de congruencia, conforme al cual las pretensiones

(156) Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La prohibición de la reformatio in peius y otras consideraciones sobre el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica, Tomo 94, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 55

(157) Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Ob. cit., p. 56.

(158) Cfr. CALDERÓN CUADRADO, María Pía. Apelación de sentencias en el Proceso Penal Abreviado. Editorial Comares, Granada, 1996, p. 103.

del apelante y su voluntad de recurrir condicionan la competencia del juez que conoce del recurso(159).

Para Beling, este no solo limita el poder punitivo del Estado, sino tam- bién garantiza la efectividad del derecho fundamental de defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas. Además, avala y garantiza la operatividad del siste- ma acusatorio(160).

Ya sea para limitar o condicionar el actuar del Tribunal a quem, es la parte impugnante quien con la sola interposición de su recurso hace realidad la segunda instancia o doble posibilidad de enjuiciamiento de la cuestión liti- giosa, por tanto, es ella quien establece los parámetros de la primera respecto del objeto procesal de la instancia.

Significa según Roxin, que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando solo han recurrido el acusado o la fiscalía a su favor(161). No rige,

por tanto, en el caso de las apelaciones múltiples o cruzadas. Con ello se

debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la instancia siguiente. Queda claro que no existe “prohibición de mejorar”, sino que, antes bien, la decisión impugnada solo por la fiscalía en perjuicio del acusado puede ser modificada a favor de este(162).

El objetivo de este principio es que el sentenciado no se abstenga de interponer el recurso impugnatorio por el temor de ser penado con una pena más grave. Es lógico y razonable pensar que quien interpone una impugna- ción busca un beneficio y no un perjuicio(163).

La única posibilidad de que se le pueda elevar la pena al sentenciado es que el recurso impugnatorio lo interponga el Ministerio Público, siempre que la sanción no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

(159) Cfr. CÉSARE SIFUENTES, José Paulo. “La Reformatio In Peius: A propósito de la reforma del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 91, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 83.

(160) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho…”, Ob. cit., p. 707.

(161) Cfr. ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454-455.

(162) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. Interdicción de La Reformatio In Peius. En: Iuris Omnes, Corte Superior de Justicia de Arequipa, Nº 04, Arequipa, 2002, p. 95.

(163) Si solo impugna el imputado o lo hace el Ministerio Público a favor del imputado, no es posible que el fallo de vista pueda agravar su situación jurídica. La resolución no debe ser modificada en disfavor del reo, de tal suerte que lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución.

Por ejemplo, si el Ministerio Público apela de la sentencia de primera instan- cia que impuso una pena por debajo del mínimo legal, la instancia superior puede rectificar la sanción impuesta estableciendo una pena mayor dentro del marco legal.

Uno se puede preguntar en el caso planteado, qué sucede si el Ministerio Público no interpone el recurso impugnatorio; a nuestro entender, la instancia superior no podría rectificar el error judicial anterior. Tal vez, la única posibilidad sería si la instancia superior declara nula la sentencia recurrida con el fin de que se dé una nueva sentencia; pero al respecto, la jurisprudencia debería tomar una postura. Parte de la doctrina considera que siempre se debería respetar el fallo original, manteniéndose como parámetro máximo la pena impuesta en la primera instancia, aunque posteriormente se declare nula.

Por otro lado, la reforma peyorativa deriva del necesario respeto de la pretensión impugnatoria, pues la segunda instancia no puede abrirse de ofi- cio que se sigue del brocardo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto devuelto, como apelado), que da lugar a dos concreciones:

1. Iudex ne eat ultra petita partium, (no se extienda el juez más allá de lo que pidan las partes) en cuya virtud el Tribunal Superior solo resuelve los motivos de alzada;

2. Prohibición de la reformatio in peius, por la cual el Tribunal revi- sor no puede infringir una consecuencia jurídica más grave que la impuesta por el inferior. Ello es así dice Manzini, porque las im- pugnaciones tienen carácter de control y de garantía y, por tanto, no sirven a la aplicación directa del interés público(164).