2. Analysis of the implementation of Directive 2007/59/EC
2.6. General comments
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ARTÍCULO 8.1.01
ÁMBITO Y DISPOSICIONES GENERALES
Las normas de este Título se aplicarán en los terrenos clasificados como suelo rústico, debiéndose cumplir en todo caso las determinaciones establecidas en la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Islas Baleares, en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación del territorio y en el Plan territorial insular de Mallorca.
1.- Constituyen el suelo rústico, de acuerdo con la definición de la Ley 6/1997, de 8 de julio, los terrenos la función de los cuales determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan.
La protección de dichos elementos de identidad se podrá referir a la totalidad o a una parte de éstos, se establecerá de forma proporcional al valor intrínseco y podrá, así mismo, referirse a construcciones, instalaciones o conjuntos edificados ubicados en esta clase de suelo, para los cuales se configurará un régimen de protección específico.
2.- La función de estos terrenos podrá tener relación con:
- Los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales. - La aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio ecológico. - El carácter de elementos básicos para el mantenimiento de la estructura del territorio.
- La condición de soporte de funciones que, aunque se hayan originado en el medio urbano, se deben desarrollar en el medio rural.
3.- Publicidad.
Queda prohibida, de conformidad con la disposición adicional novena de las Directrices de ordenación territorial, la publicidad en suelo rústico, aunque, de acuerdo con el Plan territorial de Mallorca, no se considerará publicidad los indicadores, integrados en el entorno, y la rotulación de establecimientos informativos de la actividad que se desarrolle de dimensión inferior a 0,2 m2.
4.- Protección de la vegetación.
El respecto al paisaje exige un tratamiento especial de protección del arbolado y de las masas de vegetación. Las talas deberán estar debidamente justificadas y autorizadas y siempre que sean compatibles con las medidas convenientes para la defensa del arbolado y vegetación que constituyan el ambiente paisajístico del lugar y se mantenga la flora propia de la zona.
5.- Vertederos de basuras.
En las áreas de suelo rústico protegido quedan prohibidos los vertederos de basuras. ARTÍCULO 8.1.02
CALIFICACIÓN
Se distinguen dos grandes áreas de suelo rústico, de acuerdo con las características que posean y las funciones que deben cumplir: Suelo rústico protegido y suelo rústico común.
1.- Suelo rústico protegido.
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de la fauna y la flora y el mantenimiento de la biodiversidad, se establece un régimen especial diferente del general. Está formado por cinco categorías:
a).- Áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP): Son las definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, así como también los espacios naturales protegidos, declarados de acuerdo con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
b).- Áreas naturales de especial interés (ANEI): Son las definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, no incluidas en la categoría anterior.
c).- Áreas naturales de interés paisajístico (ARIP): Son las definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.
d).- Áreas de prevención de riesgo (APR): Son las que presentan un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o de desprendimiento, independientemente de su inclusión en las categorías antes mencionadas.
El planeamiento, de acuerdo con la disposición adicional undécima de las DOT, ha delimitado, además, las zonas que presentan un posible riesgo de contaminación de acuíferos.
e).- Áreas de protección territorial (APT): Son, con independencia de su inclusión en las categorías antes mencionadas, las delimitadas en el Plan territorial de Mallorca. De conformidad con lo que establecen las DOT, se ha distinguido las correspondientes a la costa y a las carreteras.
2.- Suelo rústico común.
Es el constituido por el resto de los terrenos que pertenecen a las áreas sustraídas al desarrollo urbano y que no se encuentren incluidas en ninguna de las cinco categorías de suelo rústico protegido. Está formado por tres categorías:
a).- Áreas de interés agrario (AIA): Son las zonas de regadío y áreas con explotaciones agrarias susceptibles, por su proximidad, de ser regadas con aguas depuradas, así como las superficies destinadas a cultivos.
Dentro de esta categoría el Plan territorial de Mallorca ha distinguido dos subcategorías: Áreas de interés agrario intensivo (AIA-I) y áreas de interés agrario extensivo (AIA-E).
b).- Áreas de transición (AT): Son las áreas que han sido así delimitadas por el Plan territorial de Mallorca a partir del suelo clasificado como urbano y urbanizable, destinadas a las previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo.
Dentro de esta categoría el Plan territorial de Mallorca ha distinguido dos subcategorías: Áreas de transición de crecimiento (AT-C) y áreas de transición de armonización (AT-H).
c).- Áreas de suelo rústico de régimen general (SRG): Serán las constituidas por el resto de suelo rústico común. Dentro de esta categoría el Plan territorial de Mallorca ha distinguido una subcategoría: Áreas de suelo rústico de régimen general forestal (SRG-F).
3.- Unidades de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal y del valor paisajístico. En las anteriores áreas de suelo rústico, de conformidad con lo establecido en el Plan territorial de Mallorca, se superponen, a efectos, en su caso, de corregir la superficie mínima de parcela para poder edificar una vivienda
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unifamiliar aislada, los ámbitos de planeamiento coherente supramunicipal (APCS) y en cuanto a las condiciones de edificación y de integración paisajística, las unidades de integración y ámbitos de valoración paisajística (UP y VP) siguientes:
a).- Unidades paisajísticas:
- UP-2: Xorrigo, Massís de Randa, parte sur de la Serra de Llevant y Puig de Bonany. - UP-6: Llevant.
- UP-7: Migjorn.
b).- Valoración paisajística:
- VP-1: Valoración paisajística moderada.
- VP-2: Valoración paisajística alta, muy alta o extraordinaria. c).- Ámbitos de planeamiento coherente supramunicipal: - APCS-4: Llevant y Serra de Llevant Sud.
- APCS-5: Migjorn.
- APCS-6: Xorrigo-Massís de Randa.
CAPÍTULO II: CONDICIONES GENERALES