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4.2. Catalysed oxidation of n-octane

4.4.1. General Considerations and Materials

• La Sentencia Constitucional Nro. 1763/2003 de 1 de diciembre de 2003, a su vez precisa “(….) La identidad personal

es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Entonces el derecho a la identidad supone la exigencia del derecho a la propia biografía, es la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser fielmente representado en su proyección social. Es el derecho a se conocido como

“alguien”, con nombres y apellidos que lo diferencia de los demás. En la identidad de la persona se encuentra la especifica verdad personal que es el conocimiento de aquello que es realmente, lo que el sujeto anhela conocer y desentrañar (verdad de origen), como así también comprende una multiplicidad de elementos de carácter cultural y espiritual. En suma, es el derecho al respeto de “ser uno mismo” y ser conocido en la sociedad como tal” (sic).

• La Sentencia Constitucional Nro. 0069/2006 de 8 de agosto de 2006, señala “La doctrina constitucional reconoce que el

derecho a la igualdad garantiza la identidad de los iguales y la diferencia de los desiguales; en ese marco, en necesario precisar que el Derecho a la Igualdad, consagrado en los Artículos 6 parágrafo I de la C.P.E., exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan característica desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales, predicara identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta por el concepto de la generalidad concreta (…)”.

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL APLICABLE AL RECONOCIMIENTO, GOCE Y PROTECCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA – IDENTIDAD DE GÉNERO.

• CASO: Atala Riffo y Niñas v/s Chile. Sentencia. Corte Interamericana

de Derechos Humanos.

FECHA / PÁRRAFO: 24 de Febrero 2012 / Párrafo 78 – 79 – 80

– 82.

“Las razones descritas en la Convención no es un listado taxativo

o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo”.

“No existen argumentos legales contrarios a lo señalado precedentemente; tomando en cuenta que “la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”. Sobre

él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.”

“Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure (derecho) o de facto (hecho). Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.

“Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.

• CASO: Atala Riffo y Niñas v/s Chile. Sentencia. Corte Interamericana

de Derechos Humanos.

FECHA / PÁRRAFO: 24 de Febrero 2012 / 111.

“Existe un enlace claro entre la orientación sexual y el libre desarrollo de la personalidad y como vivir su vida, incluyendo su personalidad y sus relaciones con otros seres humanos”.

• CASO: Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U.S. FECHA / PÁRRAFO: 1992 / 851.

“Estos asuntos que incluyen las elecciones más íntimas que pueda tomar una persona en el transcurso de su vida, elecciones céntricas a la autonomía y dignidad humana son esenciales a las libertades protegidas por la Cuarta Enmienda. El pilar de la libertad es el derecho de auto definir su concepto de la existencia, significado, el universo, y el misterio de la vida humana. Las creencias sobre estos asuntos no pueden definir los atributos de la personalidad formada a coacción del Estado.”

• CASO: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia. FECHA / PÁRRAFO: 1996 / 098.

“La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social”.

• CASO: Corte Constitucional de África del Sur. Sentencia. FECHA / PÁRRAFO: Noviembre de 1998 / 1998.

“La naturaleza legítima de las acciones del Estado se encuentra sencillamente plasmada en la Declaración Americana, la cual reza que las “instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”.

• CASO: Naz Foundation v. Government of Delhi. FECHA / PÁRRAFO: 2001 / 7455.

“La base de la dignidad es la autonomía de la voluntad humana y la libertad de acción y expresión de la persona”.

• CASO: Ángel Alberto Duque Vs Estado Colombiano. Sentencia. FECHA / PÁRRAFO: 26 de Febrero de 2016 / 104 – 109 – 110.

“La Corte Interamericana ya ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (Cfr. Caso Atala Riffo y

Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91.).

“Asimismo, en su Observación General No. 20, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que en “cualquier otra condición social”, tal y como se recoge en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se incluye la orientación sexual. Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto, por ejemplo, a los efectos de acceder a la pensión de viudedad. La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación”.

(Cfr. Consejo Económico y Social (CESCR), Observación General Nº 20: la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20. párr. 32)

“Por otra parte, los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, establecen en el Principio N° 13 que todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Por lo tanto, los Estados deberán adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo, seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o muerte”. (Cfr. Yogyakarta Principles - Principles on the application

of international human rights law in relation to sexual orientation and gender identity, March 2007. Principio 13. El derecho a la seguridad y a otras medidas de protección social.)

SOLICITUDES.

Amparados en el Art. 5, numeral 2 de la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional, solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia tome en consideración el presente Amicus Curiae.

A su vez, amparados en el Art. 28 de la Ley Nº 254, incitamos al

Honorable Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, considerar los argumentos de Derecho y de Hecho planteados en el presente Amicus Curiae al momento de dictar la respectiva Sentencia Constitucional.

En calidad de impulsores de la Ley Nº 807 y expertos legales en la temática de Diversidades Sexuales y de Género hace más de 15 años, nos amparamos en el Art. 7 de la Ley Nº 254, para comprometemos técnicamente en caso que así lo requiera el Honorable Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, elaborar información complementaria pericial sobre la temática en cuestión para la elaboración de un Informe Pericial.

De la misma manera, amparados en el Art. 8 de la Ley Nº 254, solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, concedernos una Audiencia Pública para que en el presente proceso constitucional, tengamos la oportunidad de fundamentar jurídicamente las pretensiones con las cuales se ha elaborado el presente Amicus Curiae.

Finalmente, consideramos que los argumentos legales expuestos en el presente Amicus Curiae, evidencian el amplio respaldo normativo nacional e internacional vigente en cuanto a los derechos de personas Transexuales y Transgénero, y por tanto solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se DECLARE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 807 “IDENTIDAD DE GÉNERO”.

El respeto al derecho ajeno es la paz…