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IV. Learning of complex additional information can be dependent on spatial and

4.14. General Discussion

EXTRANJERO ANTE QUIEN SE OTORGA EL PODER, TRANSCRIBA O AGREGUE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON EXHIBIDOS POR EL COMPARECIENTE PARA SU OTORGAMIENTO, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD. Del artículo I del citado protocolo

deriva que con motivo de los poderes otorgados en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, el funcionario a quien cada país miembro atribuya el cumplimiento de la citada convención, tiene los deberes siguientes: a) dará fe de que conoce al otorgante del poder y de que éste tiene capacidad para su otorgamiento; b) si el poder es otorgado en nombre de un tercero debe, además de lo anterior, dar fe de que el compareciente tiene la representación que aduce tener y de que ésta es legítima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren, los cuales deberá mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia; y, c) si el poder es otorgado en nombre de una persona moral, además de las certificaciones anteriores, el funcionario debe dar fe de la debida constitución, sede y existencia legal de la sociedad mandante, así como de que el acto para el cual se otorga aquél está comprendido dentro de su objeto social. Así, para dichos efectos, el funcionario deberá revisar la escritura constitutiva, los estatutos, acuerdos de su órgano de administración o cualesquiera otros documentos que justifiquen lo anterior de acuerdo al derecho del Estado de que se trate, e identificar dichos documentos en el poder. Ahora bien, a diferencia de las leyes secundarias emitidas por el Estado Mexicano, el Protocolo no exige a los funcionarios extranjeros transcribir ni agregar al poder los documentos exhibidos por el compareciente para el otorgamiento del poder; al respecto, se estima que esa diferencia es razonable y está justificada plenamente, si se toma en cuenta que los poderes son otorgados por personas extranjeras que residen en un país extranjero, y se rigen por leyes extranjeras. Por lo anterior, de nada serviría que se adjuntaran al poder los documentos corporativos de la sociedad extranjera, que cumplen con los requisitos que les imponen las leyes extranjeras, pues por regla general, la contraparte mexicana, ni sus abogados o el notario tienen los conocimientos necesarios para determinar si los citados documentos cumplen o no con la ley que los rige. Por ello, la relación precisa de los documentos que el Protocolo exige al funcionario extranjero tiene por objeto que la contraparte pueda solicitarlos, revisarlos y, en su caso, contratar a abogados expertos del país extranjero para que verifiquen si los aportados cumplen con los requisitos legales aplicables, y en caso de que se determine que no es así, pueda desvirtuar la presunción de validez que tiene el poder, conforme a lo establecido en los artículos II y V del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, si en su otorgamiento se cumplieron los requisitos que éste prevé. Sin embargo, si la contraparte no desvirtúa lo establecido en dichos documentos, debe prevalecer la presunción de validez que tiene el poder. Por tanto, el hecho de que el Protocolo citado no requiera que el funcionario extranjero ante quien se otorga el

poder, transcriba o agregue al poder los documentos que le fueron exhibidos, no implica una violación al derecho de igualdad, ni deja en indefensión o en inseguridad jurídica a las partes, toda vez que tiene una justificación objetiva razonable.

Amparo en revisión 161/2012. Cambridge México 14, S. de R.L. de C.V. 11 de

abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

TESIS AISLADA XLVI/2014 (10ª)

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se

adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.

Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto

de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.