4/97
OTRAS
PROHIBICIONES
Comercial - Arroyos, desembocaduras de arroyos y/o lagunas que no tengan conexión con los ríos principales (artículo 4° - Disposición DFyP N° 4/97);
- En toda la extensión de Jurisdicción Provincial del Río Bermejo (artículo 5° - Disposición DFyP N° 4/97).
- Colonia Aquino, Puerto Velaz, La Emilia y Zona Portuaria (artículo 26° - Decreto N° 1584/67).
- De la especie Dorado (Salminus maxillosus) (Diversas normas; entre otras Disposición DFyP N° 4/97.) - Empleando explosivos, sustancias tóxicas y/o con todo procedimiento que se declare nocivo para la vida acuática (artículo 16 b] – Ley 305 y artículo 4° Disposición DFyP N° 4/97).
- Con destino a su industrialización y/o con el objeto de obtener productos que no se destinen al consumo directo de la población.
- Dificultando o impidiendo por cualquier medio, el desplazamiento de los peces, en cursos de agua de uso público y los de propiedad privada que se relacionen con aquellos, construyendo barreras o impedimentos de cualquier tipo (Disposición DFyP N° 4/97)
- Construyendo, y/o empleando aparatos o dispositivos, que puedan alterar las condiciones hidrobiológicas de las aguas, disminuyendo sensiblemente su volumen, para sustraer de ellas los peces (artículo 16 e] – Ley 305 y Disposición DFyP N° 4/97)
- Utilizando cualquier otra técnica o sistema que no se encuentre especificado en el presente Instrumento Legal (Disposición DFyP N° 4/97)
Comercial y Deportiva - En las zonas declaradas “Reservas Provinciales de Pesca” detalladas a continuación (Disposición DFyP N° 4/97):
a) Arroyo Ramírez: En la desembocadura del arroyo al Río Paraguay y sobre este dos mil quinientos metros aguas arriba y aguas abajo.
b) Laguna Herradura: En la desembocadura de la misma al Río Paraguay y sobre este dos mil quinientos metros aguas arriba y abajo.
c) Puerto Dalmacia: En el mismo y sobre el Río Paraguay, dos mil quinientos metros aguas arriba y abajo.
d) Boca del Río Bermejo: Cinco mil metros sobre el Río Paraguay desde el extremo norte de la Isla Yuquerí hasta la desembocadura del Río Bermejo y por este tres mil metros aguas arriba.
La Disposición de la Dirección de Fauna y Parques indicada N° 4/97 repite en varios incisos de su artículo 4° lo ya establecido en la Ley 305 en el artículo 16°.
Restricciones a las operaciones pesqueras
No se han identificado prescripciones asociadas con vedas, más allá de las referidas con anterioridad.
Se observan en la legislación las figuras de “Reservas Provinciales de Pesca”, creadas por diversos Decretos. Al respecto:
El Decreto N° 141/67 establece tres reservas, donde se prohíbe cualquier tipo de pesca (artículo 4°); éstas comprenden desde 2 ½ kilómetros antes, hasta 2 ½ kilómetros más allá de los siguientes lugares (artículo 2°): a) Arroyo Ramírez: En la desembocadura de éste al río Paraguay, a la altura del Kilómetro 126; b) Laguna Herradura: En la desembocadura de ésta al río Paraguay, a la altura del Kilómetro 150 y c) Puerto Dalmacia: A la altura del Kilómetro 274, todos, a contar del Kilómetro 0, en la confluencia de los ríos Paraguay y Paraná.
El Decreto N° 920/70 crea la Reserva “Boca del Bermejo” (artículo 1°); comprende una extensión de cinco kilómetros desde el extremo Norte de la isla Yuquerí, hasta la desembocadura del Río Bermejo y por éste, hasta el Kilómetro 3 N.R.B. aguas arriba (artículo 2°); se prohíbe todo tipo de pesca sin autorización de la Autoridad de Aplicación (artículo 4°).
Es obligatorio tanto para el pescador deportivo para el comercial la devolución a las aguas los ejemplares cuya extracción se halle prohibida durante las épocas de veda (artículo 7° - Disposición DFyP N° 4/97).
Los torneos de pesca
Regulados en la Disposición de la Dirección de Fauna y Parques N° 24/96, estos eventos deportivos requieren un permiso solicitado antes de los 10 días de la fecha prevista para su realización (artículo 1°). A los residentes provinciales se les exige una licencia (artículo 2°); los residentes de otras provincias necesitan una licencia para turista.
Se exime a los participantes de los concursos de la limitación de captura total establecida para determinadas especies clasificadas por día (artículo 25° – Decreto N° 1584/67).
Sistema de puertos, fiscalización y control
El único puerto de desembarco de los productos de la pesca comercial es el de la Ciudad de Formosa, identificado en el artículo 14° de la Disposición DFyP N° 4/97; en otras ciudades, pueblos o localidades, los mismos se establecen previo acuerdo con las autoridades comunales del lugar.
La fiscalización y el control están bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación; el procedimiento infraccional se identifica en los artículos 34° a 43° del Decreto N° 1584/87 y se lleva a cargo del Cuerpo de Agentes de Conservación creado por el artículo 1° del Decreto N° 281/71; su objetivo básico es velar por el estricto cumplimiento de las leyes y disposiciones relacionadas con el manejo racional de la fauna acuática (artículo 2°).
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Programas de formación y capacitación de los pescadores
No se ha identificado en la legislación mención al respecto.
Prácticas post-captura y comercio
Según la Ley 305 toda persona de existencia visible o jurídica que comercialice o industrialice debe inscribirse en el Registro de la Autoridad de Aplicación, como asimismo facilitar la fiscalización (artículo 23°). Para tal fin, la Autoridad de Aplicación dispone de un Registro de Acopio mayorista de Pescado (artículo 9° - Disposición DFyP N° 4/97).
De su parte, tres actos administrativos de alcance general emanados de la Dirección de Fauna y Parques, estipulan figuras asociadas con el comercio de las capturas. En ese sentido:
(1) La Disposición DFyP N° 4/97, en ese sentido, crea la figura de:
- Acopiador mayorista de pescados (artículo 8°): es toda persona física o jurídica que adquiere el producto de la pesca al pescador comercial, legalmente habilitado, únicamente, y procede a su transporte y/o almacenamiento en sus instalaciones para su posterior comercialización debiendo cumplir las normas higiénico-sanitarias y/o bromatológicas vigentes, que regulan la materia. Para obtener su licencia, requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9°.
- Acopiador minorista de pescados (artículo 11°): es toda persona física o jurídica que acopie pescado para la venta al público; se trata de únicamente de la venta a consumidores finales (menudeo). Requiere su registración ante la Autoridad de Aplicación para obtener la licencia, debiendo cumplir con los requisitos detallados para el acopiador mayorista del artículo 9° (con excepción de los incisos k y l]).
(2) La Disposición de Fauna y Parques N° 18/06 crea la figura de comerciante de mayorista de carnadas vivas (artículo 2° b]); es definido como toda persona, sociedad o empresa que compra la producción, exclusivamente al acopiador, en el domicilio donde este último está establecido, para proceder luego a su
comercialización en esta Provincia o en otras ubicadas dentro del territorio nacional (artículo 2°). No se encuentra habilitado para (1) extraer por su cuenta la captura (artículo 7° b]) y (2) comprar al acopiador, extractor o cualquier otra persona dichos recursos en sus lugares de extracción. En todos los casos sólo se pueden concretar operaciones comerciales relacionadas con las carnadas vivas en los Centros de Acopio habilitados por la Dirección de Fauna y Parques (artículo 9°). Los restantes requisitos vinculados con esta figura se observan en los restantes artículos de la Disposición anteriormente mencionada.
(3) Por último, la Disposición DFyP N° 4/97 (artículo 15°) prohíbe la venta de pescado de río al menudeo, al consumidor final en puertos, riberas de ríos, riachos, arroyos y lagunas, en rutas, caminos, senderos y calles de ciudades o pueblos. La única excepción existente son los locales de acopio minorista de pescado, que cuenten con el permiso actualizado extendido por la Dirección de Fauna y la habilitación del Municipio en cuya jurisdicción se encuentren establecidos. Esta norma asimismo obliga para el movimiento de los productos de la pesca comercial el sellado y precintado de los pescados, y la disposición de guías de tránsito otorgadas por la Autoridad de Aplicación (artículo 17°); los pescados que ingresen a los puertos de desembarco para su comercialización, deberán cumplir con las normas higiénico- sanitarias requeridas por la Autoridad competente. El pescado debe presentarse para su control eviscerado y entero, incluyendo su cabeza y cola; prohibiéndose la presentación de carne de pescado trozada, fileteada, molida o con cualquiera otro tipo de corte o tratamiento (artículo 16°). Por último, esta norma establece una gradación de multas por infracciones a esta normativa (artículo 26° y ss.).