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Preparedness at the Regional Level Is Different

11 ILO, 2014 12 IMF, 2014b.

2.2 Global Risks Arising from the Accelerated

La regla general es que puedan embargarse los bienes del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, exceptuados solamente aquellos que una ley expresa declara inembargables. La jurisprudencia ha estimado que aun los bienes futuros del deudor pueden ser materia del embargo. Para los efectos de

cautelar que los bienes a embargarse sean del ejecutado y no de terceros, se ha señalado que la orden de embargar contiene la facultad de trabar embargo si a requerimiento no paga el ejecutado sobre bienes de propiedad del deudor. Por lo que debe tratarse de bienes propios de aquél, pues tal es la orden emanada del juez que fija atribuciones, derechos y obligaciones del funcionario judicial. Tanto la jurisprudencia como la doctrina están contestes en que en el juicio ejecutivo la preexistencia de los bienes en el patrimonio del deudor es indispensable para que puedan ser señalados en el embargo. El ministro de fe encargado del embargo debe proceder con cautela, tratando de cerciorarse prudentemente que los bienes sobre los cuales recaerá pertenecen efectivamente al deudor y cuando ostensiblemente aparezca lo contrario o se deduzca oposición plausible por terceros, deberá abstenerse de llevar a cabo la diligencia (SCS, 29/08/2000, Rol N° 3121-00, C. 80 ss.).

La inembargabilidad es una institución de excepción en cuya virtud ciertos bienes del deudor no pueden ser perseguidos válidamente por los acreedores. Es un privilegio que tiene por objeto evitar que los deudores se vean privados de sus más indispensables medios de subsistencia.

Los bienes que la ley declara inembargables están indicados principalmente en el Art. 445 del CPC y en otras leyes especiales. Nos referiremos a ellos separadamente.

1. “Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades” (N° 1° del Art. 445 del CPC).

La disposición citada consagra la inembargabilidad de los sueldos, gratificaciones, etc., de los empleados públicos y municipales. Quedan comprendidos aquí las remuneraciones o emolumentos que perciben los notarios, receptores y otros funcionarios públicos, ya que si bien es cierto que sus emolumentos son pagados directamente por los particulares, no lo es menos que se trata de una forma de remuneración que fija el Estado, que se regula mediante un arancel establecido por la ley.

No obstante, estas prestaciones son embargables hasta el 50% tratándose de deudas provenientes de pensiones alimenticias (inc. 2° del N° 1° del Art. 445). Las remuneraciones de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo son embargables hasta en un 50%, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones (Art. 90 de la Ley N° 18.834 de 1989, Estatuto Administrativo).

No obstante lo expuesto, existen dos casos en que los sueldos de los empleados públicos y particulares y salarios de los obreros pueden ser embargados:

a) Tratándose de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, puede ser embargada hasta la mitad del sueldo o salario. Así lo dispone el Art. 445 del CPC en su N° l inciso segundo: “Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el aumentante en confonnidad al inciso anterior”. El Art. 10 de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, contempla igual disposición, respecto de las rentas del alimentante.

b) El sueldo también puede embargarse cuando se trata de obligaciones constituidas en favor de la caja de previsión a que el empleado está afecto. Las leyes de las respectivas cajas de previsión establecen esta embargabilidad hasta concurrencia de lo que el empleado adeuda a la caja. Así, respecto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es el Art. 48 del Decreto 1.349 bis el que consagra esta disposición.

2. Son también inembargables las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social. No obstante, pueden ser embargadas en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.

Con todo, si se trata de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, o de casos de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones. (Art. 57 del Código del Trabajo).

3. Las pensiones alimenticias forzosas (N°3° del Art. N°445 del CPC). Se refiere este número a los alimentos que por ley se deben a ciertas personas (Art. 321 del CC). Estos alimentos pueden ser congruos o necesarios.

4. “Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas” (N°4° del Art. 445 del CPC). Se trata también aquí de verdaderas pensiones alimenticias que no revisten el carácter de forzosas. Ellas son inembargables en cuanto sean absolutamente necesarias al deudor, su cónyuge y a sus hijos. En cambio, el N° 3° del Art. 445 declara inembargables no sólo los alimentos necesarios sino también los congruos. 5. Los fondos que gocen de ese beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.

La Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, que es el Decreto Ley N° 2.079 de 1977, dispone en su artículo 38 que los depósitos de ahorro serán inembargables hasta concurrencia de la cantidad que allí se señala, a menos que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias, en las condiciones que ese mismo artículo señala.

6. Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero en este último caso será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza (Art. 445, N° 6° del CPC)

7. “Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras” (N° 7° del artículo 445 del CPC). Esta disposición tiene por objeto facilitar la realización de los trabajos públicos.

8. El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior al que indica la ley, los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.

9. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de $ 632.089. Esta suma fue establecida por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 16 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial de 31 de enero de 1997.

10. “Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección” (N°10 del Art. 445 del CPC).

11. “Los uniformes y equipos de los militares según su arma y grado” (N°11 del Art. 445 del CPC). 12. “Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo, para la explotación agrícola, hasta la suma de $ 632.089, y a elección del mismo deudor” (N° 12 del Art. 445 del CPC).

13. “Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes” (N°13 del Art. 445 del CPC).

14. “La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente” (N°14 del Art. 445 del CPC). Se trata de bienes que no están en el dominio absoluto del deudor y que pueden, por tanto, pasar a propiedad de un tercero en el evento de una condición. Los frutos de estos bienes sí que son perfectamente embargables.

15. “Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación” (N°15 del Art. 445 del CPC). No queda comprendido aquí el derecho de usufructo, el cual es perfectamente embargable, como lo ha fallado la jurisprudencia.

16. “Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran” (N°16 del Art. 445 del CPC).

17. “Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc., pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior” (N°17 del Art. 445 del CPC).

18. “Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar” (N° 18 del Art. 445 del CPC). Entre esos bienes podemos citar los siguientes:

a) Son inembargables el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer y el usufructo del padre o madre de familia sobre los bienes del hijo (Art. 2486 del CC). Es claro que los frutos de las cosas

fructuarias son perfectamente embargables: lo único que no se puede embargar es el derecho mismo de usufructo.

b) De acuerdo con el Art. 226 del Código de Minería (Ley 18.248), no se pueden embargar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al Art. 3° del mismo Código, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella.

Esta inembargabilidad no es aplicable cuando el deudor tiene la calidad de sociedad anónima.

No obstante, el deudor puede consentir en el embargo y enajenación siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.

c) Son inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, destinados al mantenimiento de sus servicios administrativos y médicos.

d) Son absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquier naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas (actualmente fusionadas en el Serviu) y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias. Esta inembargabilidad no rige respecto de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, gravamen o prohibición, constituido con autorización de las mismas corporaciones o empresa (Art. 186 de la Ley N° 16.840).