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Para analizar el procedimiento mediante el que se lleva a cabo la cesión gratuita, debemos partir de la documentación que debe obrar en el expediente administrativo. Conforme al artículo 51 del reglamento andaluz, dicho expediente deberá contener los siguientes documentos:

a) Memoria que justifique que los fines que se persiguen con la cesión redundan en beneficio del vecindario de la Entidad.

Deberá estar suscrita en nuestra opinión, en los términos descritos en el comentario realizado en torno al artículo 12 sobre reglas para la adquisición y disposición onerosas de bienes inmuebles patrimoniales, al que nos remitimos.

b) Nota simple registral acreditativa de la titularidad del bien objeto de cesión, en caso de bien inmueble.

nótese que se suaviza el requisito que establece el artículo 110.1º.b) del rBEL, que requiere certificación del registro de la Propiedad y no nota simple, que se obtiene en la práctica casi con inmediatez.

c) Certificado de la Secretaría en el que conste que el bien figura inscrito en su Inventario, con la calificación jurídica de bien patrimonial.

Extremo éste que no precisa comentario alguno.

d) Informe de la Intervención en el que se haga constar que no existe deuda pendiente de liquidación con cargo al bien objeto de la cesión. De existir, habrá de constar el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella.

Es este un requisito francamente mejorado en su redacción respecto al rBEL y un acierto del reglamento Andaluz. El rBEL establece en la letra d) del artículo 110 que se requerirá informe del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal. Este deber en la práctica no pocas veces ocasionaba problemas de aplicación y de tramitación por cuanto ponía en un verdadero aprieto a los funcionarios responsables de la intervención ya que eran y son muchos los casos de Corporaciones Locales que, siguiendo una interpretación literal de la norma, no tengan alguna deuda pendiente de liquidación con cargo al Presupuesto. Por ello, el reglamento andaluz ha venido a consagrar una práctica que estaba siendo aplicada por muchos de los funcionarios que estamos al servicio de la Administración Local, esto es, interpretábamos que la no existencia de deuda pendiente de

liquidación lo fuera con cargo al bien objeto de cesión, lo que resultaba posible por su carácter patrimonial. Finalmente, decir que se completa este requisito del rBELA flexibilizándose aun más al otorgar la posibilidad de que en el caso de que la citada deuda existiese, pueda continuarse la tramitación del expediente siempre y cuando conste el compromiso de la persona cesionaria de subrogarse en ella.

e) Informe de valoración del bien, expedido por persona técnica competente. igual comentario que respecto al anterior requisito podemos realizar para este. La letra e) del artículo 11º del rBEL exige que conste en el expediente dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos. En este caso, el aprieto era para los técnicos que debían realizar la valoración porque el inciso final de la frase “no son necesarios para la entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos”, era, más que un informe, una previsión ciertamente arriesgada y en muchas ocasiones no tan previsible, razón por la dichos funcionarios técnicos ponían continuos reparos a la emisión de estos informes o, simplemente los emitían ignorando dicho inciso, lo que nos trasladaba el problema a los Secretarios a la hora de emitir nuestro informe preceptivo.

El rBELA contiene el acierto de evitar tal requisito, sustituyéndolo por uno más razonable cual es el de la valoración, que por otra parte resulta inexcusable. Entendemos que la posible causa que inspirara el requisito del reglamento Estatal pudiera ser la defensa del Patrimonio Local y la idea de evitar desprenderse de bienes que resultaran necesarios para el Ente Local. Sin embargo, creemos que la flexibilización operada por el rBELA en modo alguno desconoce tal idea ya que en todo caso, debe partirse de la premisa de que la cesión de bienes siempre coadyuva al cumplimiento de fines de utilidad pública que ayudan y complementan a los propios del Ente Local.

f) Certificación de que se ha realizado información pública del acuerdo de la cesión por plazo no inferior a veinte días, con inserción del edicto tanto en el tablón de anuncios de la Entidad como en el Boletín Oficial de la Provincia.

La información pública entendemos que debe producirse una vez instruido el expediente e incluidos en el mismo todos los documentos anteriormente relacionados e inmediatamente antes de la propuesta de acuerdo y del informe preceptivo de la Secretaría.

g) Aceptación por la persona cesionaria de los términos de la cesión.

Es este un requisito que se venía exigiendo de facto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación en los expedientes de permuta, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Administración Local, pero que con el rBEL no encontraba acogida en normativa alguna. El rBELA ha introducido este requisito en las cesiones gratuitas al objeto de evitar posteriores problemas derivados de la no aceptación de los cesionarios, por variadas razones.

El tráfico jurídico de los bienes (III)

Ha de añadirse en lo que hace al procedimiento, que conforme al apartado 4º del artículo 50 del rBELA, la cesión podrá ser parcialmente gratuita cuando la persona cesionaria deba abonar un precio inferior al de tasación del bien, o se le imponga cualquier contraprestación o gravamen de carácter económico, en aquellos casos en que así lo establezca la Entidad Local, que puede acudir a esta modalidad como opción. Por su parte, en cuanto a la posible licitación o no, el rBEL establecía la cesión gratuita como modalidad de adjudicación directa. no obstante, el apartado 5º del mismo artículo 50 del reglamento andaluz, si bien dispone que la cesión gratuita podrá realizarse directamente a la Entidad beneficiaria, posibilita la licitación como opción, promoviéndose la concurrencia de las posibles personas beneficiarias cuando la naturaleza de los fines a satisfacer y las características del bien así lo aconsejen, lo que deberá estar justificado en el expediente.

h) Informe de la Secretaría General.

Aun cuando no citado expresamente por el artículo 51 del rBELA es un documento exigible por las razones que comentaremos en el apartado que se desarrolla seguidamente.

2.2.- Acuerdo de cesión. Competencia del órgano.

respecto al acuerdo de cesión, se adoptará tras la instrucción del correspondiente expediente, con arreglo a los siguientes extremos, casi todos de obligado cumplimiento:

1.- tanto el acuerdo de cesión total o parcialmente gratuita requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas miembros de la Entidad, ex Art. 50.1º rBELA, respetándose así lo establecido por el artículo 47.2º.ñ) de la LBrL. nótese que el reglamento no alude al Pleno de la Entidad, quizá por despiste aun cuando así debe interpretarse. Además, el hecho de que se exija la citada mayoría absoluta imposibilita al Pleno el poder delegar el ejercicio de esta competencia, en aplicación de la prohibición contenida en el apartado 4º del artículo 22 LBrL, referido a la letra p) de su apartado 2º.

Por otra parte, la exigencia de mayoría absoluta implica, aun cuando la normativa andaluza lo silencie, la necesidad de emisión de informe preceptivo del Secretario de la Entidad Local.

2.- no resulta estrictamente necesario, pero conviene fijar el plazo de cumplimiento de los fines para los que otorga la cesión gratuita. no obstante ello, conforme a lo establecido por los artículos 27.2º LBELA y 53.2º rBELA, si en el acuerdo de cesión no se estipulara otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta siguientes.

3.- Deberá constar expresamente la reversión automática para el caso de que los bienes cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente. En estos casos, comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el

hecho. El acta deberá notificarse al interesado con requerimiento de entrega del bien. Al notificarse el acta, se dará a la persona interesada trámite de audiencia por plazo de quince días, a efectos de que pueda formular cuantas alegaciones estime procedentes, plazo durante el cual quedará en suspenso la obligación de entrega del bien. transcurrido dicho plazo, la Entidad Local resolverá a la vista, en su caso, de las alegaciones presentadas sobre la reversión y plazo de desalojo del bien. A este efecto podrá utilizar la potestad de desahucio administrativo tal y como se establece en los artículos 27.3º LBELA y 53.3º rBELA.

4.- Conforme al apartado 5º del artículo 27 de la LBELA y 52.2º del rBELA, toda cesión gratuita efectuada habrá de notificarse a la Consejería de Gobernación a través de la Delegación Provincial del Gobierno de la Junta de Andalucía con remisión de copia autenticada del expediente instruido a tal fin. Por ello, conviene aun cuando no resulte estrictamente necesario, incluir esta obligación como parte del acuerdo plenario. una vez resuelto el expediente, es requisito para que la cesión gratuita tenga acceso al registro de la Propiedad, que se formalice en escritura pública o documento administrativo, dando fe en este caso el Secretario de la Corporación, documentos que se inscribirán en el registro de la Propiedad, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable –Arts. 27.4º LBELA y 52.1º rBELA– .

Señalar por último que en caso de incumplimiento de los términos de la cesión, se produce como efecto, la reversión del bien cedido. En este sentido, tanto el artículo 2 LBELA como el 53 del rBELA establecen, que si los bienes inmuebles cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de estarlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Entidad Local con todas las mejoras realizadas, la cual tendrá derecho a percibir del beneficiario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos sufridos por los citados bienes. La reversión debe aplicarse con el máximo rigor y siempre que se constate que el incumplimiento tiene lugar por causas imputables a la voluntad del donatario o cesionario. En este sentido, la Sentencia del tS de 24 de enero de 2006, recaída en el recurso núm. 1716/2001 (Ponente: martí García), en su Fundamento de Derecho Segundo.