• No results found

GUI System Administrator Notes

In document Portable Batch System (Page 60-64)

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Pro- piedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), fue suscripto por la República Oriental del Uruguay quedando incorporado a su legislación. Se considera que sus disposicio- nes son plenamente vigentes y eficaces, ya que por ley N° 16.671 de 13 de diciembre de 1994 -al ratificarse los acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay, entre ellos, el ADPIC- sus disposiciones se incorporaron a la legislación nacional y pa- saron a formar parte de su derecho interno331.

El procedimiento de incorporación de los tratados surge de la Constitución de la República Oriental del Uruguay332 actualmente en vigor, que data de 1967 y su última reforma comenzó a regir el 31 de octubre de 2004333.

El trámite en cuestión depende de la actuación de dos voluntades distintas: el Poder Ejecutivo y el Poder Legislati- vo, por lo que puede denominarse también como un acto subjetivamente complejo (Brasil) o un acto complejo federal (Argentina)334.

331 Doc. OMC IP/Q/URY/1, IP/Q2/URY/1, IP/Q3/URY/1, IP/Q4/URY/1 del 18 de mayo de 2004 elaborado con motivo del examen de la legislación uru- guaya por el Consejo de los ADPIC.

332 En adelante: “CROU”.

333 Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, con las reformas plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.

El Poder Ejecutivo se encuentra ejercido por el Presidente de la República335, quien tiene la representación del Estado en el interior y en el exterior336.

En uso de sus funciones, al Presidente le corresponde concluir y suscribir tratados, para lo que deberá proponer el correspondiente proyecto de ley aprobatoria337, ya que los acuerdos internacionales celebrados no podrán ser ratifica- dos sin la oportuna aprobación del Poder Legislativo338.

Este último, se encuentra ejercido por la Asamblea Ge- neral, la cual se compone de dos Cámaras: la de Represen- tantes y la de Senadores339. El proyecto de ley aprobatoria puede originarse en cualquiera de las dos Cámaras; en la que una vez aprobada, lo pasará a la otra a los mismos efectos340. Previo aviso de aprobación del expediente a la Cámara de origen, se remitirá al Poder Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial341.

Una vez devuelto el proyecto de ley al Presidente, si no existen reparos al mismo, avisará expresa e inmediatamente la inexistencia de observaciones quedando así la ley sancio- nada y en condiciones de ser promulgada342. Si el Poder Eje- cutivo no expresa nada con respecto al proyecto, transcurri- dos diez días perentorios, la ley tendrá fuerza de ley y se cum- plirá como tal343.

335 Cfr. art. 149 CROU. El Presidente actúa con los ministros respecti- vos, o con el Consejo de Ministros.

336 Cfr. art. 159 CROU. 337 Cfr. art. 168 inc. 7 CROU. 338 Cfr. art. 168 inc. 20 CROU. 339 Cfr. arts. 83 y 84 CROU. 340 Cfr. arts. 133 y 134 CROU. 341 Cfr. art. 136 CROU.

342 Cfr. art. 143 CROU. Cfr. el art. 168 inc. 4, al Presidente le correspon- de: “Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución”.

Una vez sancionada la ley aprobatoria, se procederá a su promulgación344. Aquí concluye el procedimiento de derecho interno, para proceder a la ratificación del Acuerdo por el Presidente, como acto de derecho internacional.

XV.4.A. Sistema de incorporación de las normas internacio- nales en Uruguay

Conforme el procedimiento descripto por la Constitución de la República Oriental del Uruguay para la incorporación de las normas de derecho internacional en el ordenamiento jurídico interno, puede observarse una gran similitud al pro- cedimiento descripto en sus países vecinos, como la Repúbli- ca Argentina y la República del Paraguay, las cuales adhie- ren sin hesitación alguna al sistema monista de implementa- ción de los tratados internacionales en el derecho interno.

Ello también puede inferirse del propio texto constitu- cional, en el que en el primer inciso de su art. 239, sostiene:

“A la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excep- ción alguna; sobre delitos contraDerecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados;

conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho In- ternacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motiva- da con referencias expresas a la ley que se aplique” (el destacado nos pertenece).

344 Cfr. art. 146 CROU: “Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula: ‘El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:´”.

La norma transcripta enuncia la competencia originaria del más alto Tribunal de la República para entender en las cuestiones suscitadas en materia de derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, infiriéndose la adhesión al sistema monista de incorporación de las normas en el plano interno.

De esta forma, la doctrina en su mayoría considera que la entrada en vigor de un tratado en el plano internacional se produce también en el plano interno (cumplido el proceso constitucional antes descripto) sin necesidad de ninguna otra norma adicional que viabilice su aplicación en el ordenamiento jurídico uruguayo. En este sentido, y en alusión al art. 239 CROU, es que se ha dicho que “(…) (c)omo se ve, la propia ley

fundamental determina que tanto el derecho internacional con- suetudinario como el de origen convencional sean aplicados por los tribunales internos de Uruguay, disponiendo que en los casos fijados en el art. 239 serán de competencia originaria del máximo tribunal del país. La norma en cuestión califica al derecho internacional como el ordenamiento jurídico que regi- rá directamente los supuestos enunciados”345.

345 Alejandro Daniel PEROTTI, Habilitación Constitucional para la Inte- gración Comunitaria. Estudio sobre los Estados del Mercosur cit., t. I, pág. 349. El autor de referencia menciona la evolución de la jurisprudencia respecto del sistema de implementación de las normas: en el asunto “Daimler Benz” (n. 400/85), se apega a la posición dualista rechazando la vigencia de la Conven- ción de París de 1883 por cuanto comprendía que el artículo 6 sexies del CUP -al referirse a las marcas de servicios (art. 6 sexies CUP: “Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas”)- sin estar consagrada tal categoría en el derecho uruguayo, no significaba por ello que constituyera una regla concreta de derecho positivo, sino la obligación de legislar, un compromiso de adopción de una determinada categoría de marcas (ibidem, pág. 337).

Por otra parte, en el caso “Banco Francés” de 1941, en el que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo sugerido por el Fiscal de Estado y dictáme- nes de juristas y funcionarios, reconoció que principios generales del derecho internacional tuvieran validez por encima de una decisión contraria emitida por la legislación interna, considerando la directa aplicabilidad del derecho internacional, sin necesidad de su transposición en el derecho interno (ibidem, pág. 338).

XV.4.B. Jerarquía normativa en Uruguay

Tanto doctrina como jurisprudencia resultan contestes en sostener que la Constitución de la República Oriental del Uruguay se encuentra en la cúspide del sistema jurídico, por lo que los tratados celebrados, y ratificados, siempre debe- rán guardar coherencia con la ley fundamental uruguaya. El art. 239 CROU ordena juzgar a los infractores de la Constitu- ción “sin excepción alguna”, lo que evidencia la superioridad jerárquica de la Ley fundamental en relación a todo el orde- namiento jurídico restante346, siendo competente para enten- der en estas cuestiones la Suprema Corte de Justicia, decla- rando inaplicable la ley que la contradiga347.

Con respecto a la relación entre el Acuerdo internacio- nal y una ley interna, debe recordarse al describir el procedi- miento constitucional para la celebración y ratificación del primero, se realiza mediante una ley aprobatoria del Poder Legislativo, que constituye un paso ineludible para la incor- poración del Tratado en el ordenamiento jurídico, haciendo que el Acuerdo guarde una relación de equidad con las leyes nacionales. El dilema se plantea frente a una ley anterior o posterior que sea contradictoria con el tratado.

Si la ley es anterior, se aplica sin duda el principio cronológico de creación normativa, según el cual la ley poste- rior deroga el anterior. El problema se presenta cuando se sanciona una ley que es contradictoria con un tratado ante- riormente celebrado.

Hay quienes consideran que la Constitución, al no es- tablecer ningún principio referido a la jerarquía del dere- cho internacional sobre el derecho interno, es porque ha dejado la cuestión en manos de los Tribunales, los que no

346 Cfr. también art. 256 CROU. 347 Cfr. arts. 257 y 259 CROU.

han dudado en declarar la paridad entre el tratado y la ley nacional348.

Aun así, cabe recordar que en caso que se presente una discrepancia entre un Acuerdo y una ley nacional posterior, en caso que se dé prevalencia a esta última, se estaría incu- rriendo en un incumplimiento de una obligación asumida con la celebración y ratificación del Tratado, con la consiguiente responsabilidad internacional. Es por ello, que cabe aplicar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual se encuentra vigente desde 1980 en el plano internacio- nal. La República Oriental del Uruguay aprobó la Conven- ción mediante Ley 15.195,349 de fecha 19 de octubre de 1981, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de fecha 6 de no- viembre de 1981 (N° 21.106) y ratificado el 5 de marzo de 1982. La Convención se funda en principios universalmente reconocidos como el libre consentimiento, la buena fe, y la norma pacta sunt servanda350 en el sentido que todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe;

348 Tanto es así, que en los Tribunales uruguayos, la supremacía del derecho internacional puede ser desconocida, tal el caso de la sentencia de la SCJ uruguaya Nº 25/1990, redactada por García Otero, aceptando la tesis de

que “la ley ulterior al tratado, inconciliable con éste, supone su derogación”. Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO, “Configuración Sistemática del Derecho Interna- cional Privado del Mercosur” cit., pág. 108.

Con suficiente argumentación, PEROTTI sostiene en sentido contrario “(…)

la imposibilidad jurídica, en el marco del ordenamiento uruguayo, de que una ley posterior a un tratado pueda tener la virtualidad de afectar su vigencia y aplicación. Por fundamentos que el mismo derecho nacional ofrece, o por aque- llos propios de la naturaleza de los acuerdos internacionales, debe concluirse que los tratados anteriores prevalecen, frente a las normas legales que les suce- den y se presenten con ellos incompatibles. En consecuencia, los jueces internos se hallan obligados, frente a la violación de un convenio internacional, a inaplicar las disposiciones legislativas”. Alejandro Daniel PEROTTI, Habilitación Consti-

tucional para la Integración Comunitaria. Estudio sobre los Estados del Merco- sur cit., t. I, pág. 397.

349 Denominada “Decreto-ley”, mediante ley 15.738. 350 Cfr. Préambulo y art. 26 de la Convención.

sumado a lo establecido en su art. 27 el cual determina, en relación a la relación entre el derecho interno y la observan- cia de los tratados que “ (u)na parte no podrá invocar las dis- posiciones de su derecho interno como justificación del incum- plimiento de un tratado. (…)”.

Consideramos que ante la falta de una norma expresa que determine lo contrario, el tratado debe gozar de una priori- dad jerárquica sobre la ley interna posterior que se les opon- ga. Debe tenerse en cuenta que los Tratados poseen su pro- pio sistema de derogación, por lo que hacerlo implícitamente y unilateralmente por la creación de una ley de orden inter- na posterior al instrumento internacional, generaría de suyo un problema de incumplimiento de un compromiso asumido soberana y autónomamente, que se realizó oportunamente conforme todas las formalidades establecidas constitucional- mente con las consiguientes responsabilidades internaciona- les. Además, desde el punto de vista interno, un acto formal, colectivo y subjetivo complejo se estaría dejando sin efecto por la decisión de una sola de las voluntades que contribuyó oportunamente a formarlo, es decir por la sola decisión del Poder Legislativo.

Conforme el procedimiento constitucional establecido para la incorporación del derecho internacional en el dere- cho interno, la República Oriental del Uruguay ha cumpli- mentado todas las etapas antes descriptas, por lo que cabe concluir que el Acuerdo sobre los ADPIC forma parte del or- denamiento jurídico interno, directamente aplicable por sus tribunales.

Cabe acotar que Uruguay hizo uso del período de transi- ción previsto en el art. 65 numerales 1, 2 y 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, y las modificaciones introducidas en su le- gislación durante ese período han tenido presente lo dispuesto en el art. 65 numeral 5 del Acuerdo sobre los ADPIC351, y en

351 Doc. OMC IP/Q/URY/1, IP/Q2/URY/1, IP/Q3/URY/1, IP/Q4/URY/1 del 18 de mayo de 2004 elaborado con motivo del examen de la legislación uru- guaya por el Consejo de los ADPIC.

lo que a marcas se refiere, se dictó la ley correspondiente, Nº 17.011 de fecha 25 de septiembre de 1998, junto a la ley de patentes Nº 17.164 de fecha 20 de septiembre de 1999, advir- tiendo que no existe normativa nacional posterior que se le oponga.

CAPÍTULO XVI

EL DERECHO DEL MERCOSUR, COMO DERECHO

In document Portable Batch System (Page 60-64)