Teniendo en cuenta que a cierta edad las facultades de los seres humanos se han deteriorado, la ley puede establecer una edad límite para el retiro de los funcionarios públicos.
En virtud del Articulo 31 del Decreto 2400 de 1968, todo empleado que cum- pla la edad de 65 años deberá ser retirado del servicio
Al respecto, el Decreto 2400 de 1968 en su Artículo 31º, establece:
“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retira- do del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del Artículo 29 de este Decreto”.
Respecto de esta norma, se deberá tener en cuenta lo que se disponga en las normas del régimen de seguridad social sobre la procedencia de la indemniza- ción sustitutiva de la pensión por vejez cuando se ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez pero no se ha cotizado el mínimo de semanas exigi- das para este efecto, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
es considerada nociva en la calificación de la hoja de vida porque suscita inquie- tudes y dudas respecto de la historia de servicios a la administración. Ante la indignación que produce en el empleado la medida de insubsistencia este prefie- re optar por presentar su carta de renuncia y no someterse a la creencia que fue su deficiente desempeñó el que provocó el retiro.” (Expediente 1904-2000, Sen- tencia de febrero 8 de 2001, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sección Se- gunda del H. Consejo de Estado.)
4.4. Retiro por derecho a pensión de jubilación
o de vejez y por invalidez absoluta
Estas causales de retiro del servicio tienen una regulación especial dentro del tema del régimen de seguridad social, materia a cargo del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la Circular Interna No. 00024 de mar- zo 15 de 2004, expedida por ese Ministerio.
4.5. Retiro por edad o retiro forzoso
Teniendo en cuenta que a cierta edad las facultades de los seres humanos se han deteriorado, la ley puede establecer una edad límite para el retiro de los funcionarios públicos.
En virtud del Articulo 31 del Decreto 2400 de 1968, todo empleado que cum- pla la edad de 65 años deberá ser retirado del servicio
Al respecto, el Decreto 2400 de 1968 en su Artículo 31º, establece:
“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retira- do del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del Artículo 29 de este Decreto”.
Respecto de esta norma, se deberá tener en cuenta lo que se disponga en las normas del régimen de seguridad social sobre la procedencia de la indemniza- ción sustitutiva de la pensión por vejez cuando se ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez pero no se ha cotizado el mínimo de semanas exigi- das para este efecto, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Excepciones en cuanto al retiro forzoso del servicio:
El Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesi- dades del servicio lo exijan, siempre que no se sobrepase la edad de 65 años. (Art. 121 D. 1950 de 1973).
Por otro lado, cabe señalar que la persona que ha cumplido la edad de 65 años de edad está inhabilitada para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor publico (Nivel Nacional o Territorial), excepto los cargos permitidos por la Ley.
Las citadas excepciones son:
• “Cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Re- pública, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrati- vo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comercia- les del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del ser- vicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuan- do no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” (Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Artículo 1 del Decreto 3074 de 1968).
• “La persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Direc- tor General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería.” (Arti- culo 1 del Decreto 2040 de 2002).
• “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo.” (Artícu- lo 1 del Decreto 4229 de 2004).
• “Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o ve- jez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el arti- culo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asigna- ción fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la dife- rencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.” (Art. 1 Decreto 583 de 1995)
Concepto DAFP
Rad.: REMUNERACIÓN. ¿Cómo se remunera al pen- sionado reintegrado al servicio? Rad. 4459 -2007
En este orden de ideas, para su caso objeto de consul- ta, a criterio de esta Dirección se considera que el pen- sionado que se reintegra en uno los cargos contempla- dos en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968, articulo 1 del Decreto 2040 de 2002, articulo 1 del Decreto 4229 de 2004, o en uno de los cargos de elección popu- lar, debe percibir la asignación mensual del cargo para el cual fue nombrado con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene de- recho; en el evento de que la asignación mensual del empleo sea inferior a su mesada pensional, la persona tendrá derecho a percibir adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta la concurrencia del va- lor total de esta prestación social.
Cuando el salario del pensionado reintegrado es supe- rior a la mesada pensional, tendrá derecho a percibir la asignación mensual correspondiente, quedando, en consecuencia suspendida la mesada pensional. En este caso, se procederá a la revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, para lo cual se sujeta- rá a los términos y condiciones previstas en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961, que hace referencia a la revisión de la pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.
Consulta EE 7938 del 17 de octubre de 2007.