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Appendix D: UIT Incident Features

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El contrato que nos ocupará en la presente unidad es un contrato sui generis, a pesar de las similitudes que pueda tener con otras figuras, sobre todo de origen inglés. A continuación analizaré los aspectos más relevantes del llamado contrato de “joint venture”.

13.1. ORIGEN DEL CONTRATO.

Se trata de una figura jurídica cuyo antecedente más remoto se encuentra en Inglaterra; en EUA tuvo una aplicación práctica muy importante en las relaciones de negocios y en México se utilizó para llevar a cabo un acuerdo común entre dos o más partes.

Se considera que la figura de donde obtiene sus principales características es el “gentlemen’s agreement” (acuerdo o pacto de caballeros), que servía para cumplir un fin común basándose en la confianza.

13.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.

A reserva de señalar las figuras con las que el contrato guarda mayor semejanza y destacar sus respectivas diferencias, podemos aseverar que el contrato que no ocupa presenta un gran parecido con la asociación en participación, en virtud de que hay varias personas asociadas para la realización de un fin común de carácter esencialmente lucrativo.

No obstante lo anterior, el contrato de joint venture pretende la realización de una empresa conjunta o la creación de una nueva sociedad que la asociación en participación no genera.

Tampoco puede considerarse una especie de fusión de sociedades, en virtud de que los socios que integrarán el joint venture, aún tratándose de puras sociedades mercantiles, no necesariamente se extinguen, ni modifican su personalidad jurídica, su razón social o denominación, como suele acontecer en las diversas clases de fusión.

13.3. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN DEL CONTRATO.

Resulta difícil proporcionar un concepto que englobe los aspectos esenciales del “joint venture”. El Maestro Arce Gargollo define al contrato en cuestión en los siguientes términos: “Un joint venture es una asociación de personas físicas o jurídicas que acuerdan participar en un proyecto común, generalmente específico, combinando sus respectivos recursos, sin formar ni crear una corporación…”.

En lo referente a su denominación, resulta compleja la traducción literal de la figura, por tratarse de un vocablo que aún no se ha desligado de su origen anglosajón. Sin embargo, podemos llevar a cabo una traducción cercana de los vocablos que integran la denominación del contrato:

a) Joint.- Significa juntos, conjunto, asociados, copartícipes, etc; b) Venture.- Se traduce como riesgo, aventura, ventura, etc.

Si traducimos los vocablos conjuntamente encontramos los siguientes significados: “riesgo conjunto”, “aventura juntos”, etc.

13.4. CLASIFICACIÓN O CARACTERES DEL CONTRATO.

De acuerdo a los diferentes criterios de clasificación de los contratos, el joint

venture posee los siguientes caracteres:

- Es mercantil por el fin que persigue y los sujetos que lo realizan; - Según Rodrigo Uría, se considera contrato de colaboración;

- Es atípico al no estar regulado en Ley alguna, no obstante es contrato nominado, ya que bajo este nombre se conoce y se practica;

- Para el Código Civil sería un contrato de asociación o gestión colectiva; - Puede ser bilateral o multilateral, según las empresas que participen; - Es oneroso por los provechos y gravámenes que reviste para los asociados;

- Puede considerarse conmutativo o aleatorio, según se puedan o no garantizar de antemano los resultados y beneficios del contrato;

- Debe formalizarse para brindar mayor garantía a las partes (formal), sobre todo porque se efectúa una promesa de futuros contratos (preparatorio);

- Finalmente, es “intuitu personae”, principal y de tracto sucesivo…

Como ya se analizó, los aspectos que determinan la mercantilidad del presente contrato son dos:

a) Los sujetos que lo celebran, que suelen ser comerciantes quienes desarrollan una actividad empresarial; y,

b) El fin lucrativo que persiguen, que puede consistir en la celebración de determinados contratos, la constitución de una sociedad mercantil, etc.

13.6. UTILIDAD PRÁCTICA.

Generalmente en los contratos de joint venture suelen participar socios extranjeros y nacionales; en cada caso la utilidad práctica y las ventajas son distintas. Para los socios extranjeros las principales ventajas son las siguientes:

- Abrir nuevos mercados en países distintos;

- Regirse por las leyes del lugar de celebración del contrato; - Compartir el riesgo y la materia prima; etc.

En cambio para los socios nacionales las ventajas pueden ser las siguientes: - Obtener financiamiento;

- Utilizar tecnología de punta;

- Permitir la inversión extranjera que incremente el capital requerido; etc.

13.7. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

13.7.1. Elementos personales.

Las partes que intervienen en este contrato pueden ser dos o más y se les puede denominar promitentes, venturers o asociados. Sólamente requieren de la capacidad general para contratar y en el caso de extranjeros ajustarse a los límites de inversión establecidos en la Ley de Inversión Extranjera.

13.7.2. Elementos reales u objetivos:

a) El objeto.- Puede ser muy variado y consistir por ejemplo, en la ejecución conjunta de un proyecto o negocio (v. gr: construcción de una carretera), la constitución de una sociedad o la adquisición y operación de una empresa ya creada.

b) Las aportaciones.- Pueden ser en dinero o en otros bienes, o inclusive asesoría, estudios técnicos o aportaciones de otra índole, todas tendientes a la realización del fin común.

c) El plazo.- Suele pactarse un plazo, sobre todo cuando las partes se comprometen a realizar determinados contratos.

13.7.3. Elementos formales.

El joint venture es un contrato formal o con forma impuesta, sobre todo cuando existe una promesa de contratar, ya que el art. 2246 del Cód. Civil establece que la promesa debe constar por escrito para que tenga validez. Asimismo, para que el proyecto conjunto tenga mayor eficacia y seriedad frente a terceros, es conveniente que se ratifique ante notario público.

En general todos los contratantes tienen las mismas obligaciones: cumplir con las aportaciones para el fin común y celebrar los actos jurídicos o contratos acordados. En síntesis, las principales obligaciones en este contrato asociativo podrían ser las siguientes:

a. La obligación de aportar; b. Constituir una sociedad; c. Representación recíproca; d. Celebrar otros contratos;

e. Obligación de no competir entre ellos;

f. Deber de guardar secreto o confidencialidad; etc.

13.9. FORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

En los contratos en que participan dos o más socios, suelen emplearse dos formas de administración de los negocios:

I. La del padre dominante; donde uno de los socios nombra a los directivos y toma las decisiones estratégicas; en estos casos los demás asociados actúan como si fuesen empresas subsidiarias o filiales.

II. La administración compartida; en ésta todos los asociados participan en la administración de manera conjunta; para tal efecto se obligan a contratar personal, como por ejemplo: gerentes, apoderados, etc.

13.10. CASOS DE INCUMPLIMIENTO.

A diferencia de lo establecido por el art. 1949 CC, que obliga a las partes que incumplen un contrato a su ejecución forzosa o la rescisión, con el pago de daños y perjuicios en ambos casos; en los contratos de joint venture que tengan como base un contrato de promesa, no puede exigirse el cumplimiento o ejecución forzosa, sino solamente el correspondiente pago de daños y perjuicios.