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Hannah Bacon

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431. En suma, el Tribunal considera que existieron irregularidades en el manejo de la escena de los hechos y el levantamiento de cadáveres, así como una falta de rigurosidad en la realización de las necropsias en el año 1997, por lo que las primeras diligencias y el aseguramiento inicial del material probatorio carecieron de mínima diligencia. Además, los procesos ante los tribunales peruanos no han sido desarrollados en un plazo razonable y el Estado no ha demostrado haber llevado a cabo las diligencias necesarias para localizar a uno de los sindicados que se encuentra en contumacia. Con base en las consideraciones anteriores y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, a saber, Edgar Odón Cruz Acuña, Herma Luz Cueva Torres, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de Peceros y Jhenifer Solanch Peceros Quispe, en los términos de los párrafos precedentes.

XI

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

432. En el presente capítulo, la Corte expondrá los argumentos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

433. La Comisión sostuvo que el Estado habría incurrido en un déficit de garantías judiciales en lo que respecta a las presuntas víctimas ya que no había llevado a cabo una investigación diligente y efectiva, ni había determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de sus parientes. La Comisión alegó que la ausencia de

472 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 243, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 220. 473 Decisión emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en Recurso de Nulidad No. 3521-2012 el 24 de julio de 2013 (expediente de prueba, tomo XXI, prueba para mejor resolver, folio 14721).

impartición de verdadera justicia por parte de las autoridades había violado la integridad personal de los familiares, pues había prolongado el ya doloroso episodio que éstos habían vivido al perder a sus seres queridos a raíz de las presuntas ejecuciones extrajudiciales. Según la Comisión, otros episodios que habrían padecido los familiares consistirían en que el Estado no les habría informado sobre el traslado de los cadáveres, ni sobre su entierro, ni les habría notificado el resultado de las necropsias realizadas a las presuntas víctimas, tampoco sobre las causas y circunstancias de su muerte y, por último, les habría negado un verdadero acceso a la justicia, ya que los familiares debieron enfrentar “la lentitud del proceso, […] los intentos de encubrimiento de las muertes y la falta de diligencia de las autoridades tanto del fuero común como del fuero militar”. La Comisión destacó la desinformación a la que habrían estado sometidas las presuntas víctimas por parte del Estado, al no haberles permitido saber el paradero de sus familiares.

434. La Comisión especificó que los hechos que rodearon la alegada ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza habrían constituido contravenciones al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. En este sentido, la Comisión recalcó que la Corte había establecido en reiterada jurisprudencia que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En lo que se refiere a los derechos de los familiares de las personas víctimas de ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales, la Comisión invocó la jurisprudencia según la cual no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica y moral de dichos familiares, pues ese resultado colateral se presume.

435. La Comisión hizo énfasis en las acciones del Estado con posterioridad a las alegadas ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales que habrían constituido violaciones adicionales a la dignidad de los familiares de las presuntas víctimas, a saber: (i) enterrar los restos mortales como personas sin identificar, lo que según la Comisión desató un sufrimiento adicional para los familiares pues les negó la posibilidad de enterrar a sus muertos en el lugar de su elección y de acuerdo a sus creencias y (ii) no haber investigado seriamente la alegada ejecución arbitraria y extrajudicial de las presuntas víctimas, a tal punto que los hechos permanecerían hoy en la impunidad. La Comisión citó jurisprudencia de la Corte en la que se establece que la ausencia de recursos judiciales efectivos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para los familiares de las presuntas víctimas, y recalcó que aún no se ha materializado justicia en el presente caso. En lo que se refiere a la alegada denegación de justicia, la Comisión consideró que “se acredita: (i) desde el momento […] posterior a las [alegadas] ejecuciones, por las deficiencias e irregularidades en la investigación; (ii) mediante [la falta durante] años de una investigación eficaz [llevada a cabo] de oficio; (iii) por el otorgamiento de competencia a la justicia penal militar, y (iv) por las demoras y limitaciones […] del proceso ante la justicia ordinaria seguido contra un muy reducido número de personas”. La Comisión sostuvo que todas las acciones desplegadas por el Estado, aunadas a la alegada ejecución extrajudicial en sí, constituirían una vulneración a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas.

436. La Comisión concluyó que el Estado debía ser declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los siguientes familiares: Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de Peceros, Jhenifer Solanch Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa.

437. Los representantes indicaron que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, los familiares de las presuntas víctimas pueden ser consideradas víctimas de violaciones a su integridad personal y detallaron los hechos que habrían conducido a dichas vulneraciones. Insistieron en que “Perú violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares […] por el sufrimiento causado a raíz de las [alegadas] ejecuciones extrajudiciales de las [presuntas] víctimas, la falta de justicia y la forma en que se dispuso de los restos de sus seres queridos”. Los representantes alegaron que en

el presente caso los “familiares directos” de las presuntas víctimas “han estado expuestos a un profundo dolor a través de los años”, y que los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se enteraron de la muerte de su familiar a través de los medios de comunicación, mientras que los familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza tomaron conocimiento de las muertes de sus familiares durante las investigaciones de 2001. Los representantes consideraron que el hecho de que los cadáveres de las presuntas víctimas fueran trasladados al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, y que los cuerpos hubieran sido dispuestos de manera clandestina y sin dar aviso a sus familiares, aunado a la falta de explicaciones por parte del Estado “acerca de las circunstancias en que [las presuntas víctimas] habían fallecido o las circunstancias de su muerte”, constituyeron vulneraciones a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Los representantes hicieron hincapié en las vulneraciones que se generaron contra la integridad personal de las presuntas víctimas tanto por la forma en la que fueron dispuestos los restos de sus familiares, como por la lentitud y falta de diligencia de ambos fueros común y militar a la hora de impartir justicia respecto a las ejecuciones extrajudiciales denunciadas. Por último, los representantes alegaron que la Corte ha establecido la presunción iuris

tantum de la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, en perjuicio de los familiares

directos de las víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos, tales como la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada, por lo que corresponde al Estado desvirtuarla.

438. El Estado argumentó que algunos de los familiares que la Comisión había incluido como afectados en su integridad personal debían ser excluidos de dicha calificación pues, en su opinión, dichas personas no vieron afectados sus derechos por parte del Estado ya que no existiría un vínculo familiar estrecho entre ellas y las presuntas víctimas. El Estado solicitó a la Corte que ésta se pronunciara sobre el grado de relación de los familiares que reclaman con la presunta víctima y el impacto de su muerte en su integridad.

439. En relación con Herma Luz Cueva Torres, madre de Herma Luz Meléndez Cueva, el Estado argumentó que las afectaciones a su salud habrían sido causadas primordialmente por el “secuestro” de su hija por parte del MRTA cuando todavía era menor de edad y no por la supuesta ejecución extrajudicial. En el caso de los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza, el Estado, al referirse a la presunta víctima Jhenifer Solanch Peceros Quispe, indicó que no era posible concluir de manera fehaciente que estuviera reconocida legalmente como su hija y subrayó que Peceros Pedraza habría abandonado a su pareja antes del nacimiento, lo que desvirtuaría la cercanía entre padre e hija y, por ende, la afección que ésta pudiera sufrir. Adicionalmente, el Estado alegó que, salvo la aceptación por parte de los familiares de la filiación entre Jhenifer Solanch Peceros Quispe y Víctor Salomón Peceros Pedraza, no habría más elementos probatorios que permitieran concluir que existía una relación de consanguinidad entre ellos.

440. En el caso de la afectación de los derechos de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, el Estado negó la presunta vulneración de los derechos de su hermano Edgar Odón Cruz Acuña, alegando que “su vinculación no era tan cercana”, puesto que como se desprendería de los testimonios brindados por éste, los hermanos no habrían cohabitado durante un tiempo significativo, ya sea porque habrían sido criados en entornos diferentes o por las actividades que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez empezó a desarrollar en el MRTA.

441. El Estado negó que el desmembramiento familiar hubiera sido causa directa de la actuación del Estado y alegó que el rompimiento de los vínculos familiares ocurrió desde que las presuntas víctimas escogieron enlistarse como miembros del MRTA. Según el Estado, “los familiares de los ‘delincuentes terroristas’ negaban su relación con ellos, o simplemente evadían ser ubicados, […] por consiguiente la decisión de quienes optaron integrar una agrupación terrorista generó un fuerte impacto en sus familiares, no atribuible al Estado”. El Estado consideró este rompimiento como probado también por el hecho de que los familiares de las presuntas víctimas ni siquiera sabían que sus familiares estaban muertos, ya que llevaban años sin tener noticias de ellos.

442. El Estado negó haber enterrado clandestinamente los cuerpos de las presuntas víctimas y no haber permitido a los familiares darles una adecuada sepultura. Al respecto, el Estado manifestó que en el momento no se encontraba en capacidad de encontrar a los familiares de las presuntas víctimas. Según indicó, esto puede concluirse a partir de diversos elementos: (i) que en sus testimonios, los familiares de las presuntas víctimas se mostraran sorprendidos de haber sido ubicados por la Cruz Roja; (ii) que ninguno de los familiares hubiera reclamado los cuerpos de las presuntas víctimas pues éstos, a excepción del señor Edgar Odón Cruz Acuña, no sabían que sus familiares habían perecido en la residencia del Embajador de Japón, y (iii) que en otros casos donde el Estado sí estuvo en capacidad técnica de hallar a los familiares, así lo hizo y entregó los cuerpos a la mayor brevedad. El Estado se refirió especialmente al caso del señor Edgar Odón Cruz Acuña, pues éste, a diferencia de los otros familiares, sí reconoció haber sabido que su hermano estaba muerto y el cuerpo en poder de las autoridades, y pese a ello no reclamó su cuerpo. Finalmente, el Estado alegó haber brindado todas las garantías judiciales necesarias argumentando que hay en curso procesos en el Perú de los cuales los familiares han sido parte y han contado con asesoría legal gratuita.

B. Consideraciones de la Corte

443. La Corte recuerda su jurisprudencia según la cual los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas474. La Corte ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos475.

444. La Corte ha sostenido que en casos que involucran una alegada ejecución arbitraria o extrajudicial, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los “familiares directos” de la o las víctima(s) es una consecuencia directa de ese fenómeno. Así pues, la Corte ha considerado como “familiares directos” a las madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, de personas consideradas víctimas de una violación grave de los derechos humanos, como masacres476, desapariciones forzadas de personas477, y ejecuciones extrajudiciales478. En tales casos, la Comisión o los representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad personal ya que opera una presunción iuris tantum y, en consecuencia, una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuar la misma479.

474 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 119, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 201.

475 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, supra, párr. 138.

476 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 243 y 244. 477 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 533.

478 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 218, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119.

479 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 161.

445. La existencia de esta presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” de las víctimas no excluye que otras personas no incluidas en esta categoría puedan demostrar la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre ellas y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal480 y, por ende, su condición de víctimas de una conducta u omisión estatal materia de reproche. En estos supuestos, la Corte deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima del caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumirá una afectación del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal. La Corte también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto481, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos482. En definitiva, entre los extremos a considerar la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la existencia de un estrecho vínculo familiar; (ii) las circunstancias particulares de la relación con la víctima; (iii) la forma en que el familiar se involucró en la búsqueda de justicia; (iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas; (v) el contexto de un régimen que impedía el libre acceso a la justicia, y (vi) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos los familiares de la víctima como consecuencia del desconocimiento de su paradero.

446. En el presente caso fueron alegadas como presuntas víctimas de violación del artículo 5 de la Convención, las siguientes personas: Herma Luz Cueva Torres en calidad de madre de Herma Luz Meléndez Cueva; Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de Peceros y Jhenifer Solanch Peceros Quispe, en calidad de padre, madre e hija, respectivamente, de Víctor Salomón Peceros Pedraza, y Edgar Odón Cruz Acuña en calidad de hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez483.

447. Si bien respecto de Herma Luz Cueva Torres, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza de Peceros y Jhenifer Solanch Peceros Quispe operaría la presunción iuris tantum ya que califican como “familiares directos” según la jurisprudencia de este Tribunal (supra párr. 444), lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX supra, la Corte no ha considerado a sus familiares como víctimas directas de alegadas violaciones al derecho a la vida. Por ende, tampoco corresponde pronunciarse sobre una posible violación al artículo 5 de la Convención Americana en su perjuicio en relación con supuestas afectaciones derivadas de alegadas ejecuciones extrajudiciales que la Corte no dio por establecidas ni de otros motivos del sufrimiento y angustia, pues estos son siempre adicionales a la violación del derecho a la vida.

448. La Corte analizará a continuación los alegatos presentados por las partes y por la Comisión relativos al carácter de víctima del hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez484, siendo que éste último ha sido declarado víctima directa de una violación al derecho a la vida. Con respecto a Edgar Odón Cruz Acuña no opera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (supra párr. 444), la

480 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, parr. 119, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 281.

481 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 302.

482 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 302. 483 Véase lo decidido en la consideración previa respecto a que no se considerará como presunta víctima en el presente caso a Lucinda Rojas Landa (supra párrs. 95 a 98).

484 Ambos son hijos de Nicolás Cruz Santos. Cfr. Escrito de apersonamiento como familiar en el proceso penal y sus respectivos anexos (expediente de prueba, tomo XVII, pruebas de la CVR, folios 19507 19511).

presunción iuris tantum y, por tanto, corresponderá a la Corte valorar, en atención al acervo probatorio en su poder, si éste puede considerarse víctima en virtud del artículo 5 de la Convención. Le corresponde, por tanto, a esta Corte evaluar, a la luz de los alegatos y pruebas presentados por las partes, si existía un vínculo particularmente estrecho entre Edgar Odón Cruz Acuña y Eduardo Nicolás Cruz Sánchez que le permita establecer una afectación a su integridad personal y, por ende, una violación del artículo 5 de la Convención.

449. La Corte nota, en este sentido, que: a) entre Edgar Odón Cruz Acuña y Eduardo Nicolás Cruz

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