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7.15.1. La notificación del análisis violatorio será realizada por el LANASEVE hacia la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal. El DIPOA realizara notificación directa a la empresa alimentaria implicada y será responsable de dar seguimiento (informe de auditoría) a las acciones correctivas y medidas preventivas implementadas por los establecimientos ante las desviaciones presentadas en sus productos.

7.15.2. Si el resultado fue a nivel de residuos y contaminantes en acuicultura se deberá conformar una comisión integrada por el DIPOA, Programa acuícola, Programa Nacional de Residuos, Dirección de Alimentos para Animales y el Programa de Vigilancia Farmacológica. Dicha comisión será responsable del debido seguimiento del caso, elaborando un informe final con conclusiones y recomendaciones, que será presentado a los respectivos Directores para su aprobación.

7.15.3. Cuando del resultado del análisis inicial aparezcan reportes que sobrepasan los límites máximos permitidos de los que se deduzcan infracciones, se abrirá el correspondiente procedimiento sancionador sin perjuicio de que el expedientado no acepte dichos resultados y proceda a solicitar el análisis contradictorio, al objeto de presentar al SENASA cuantas alegaciones crea conveniente, dentro de los plazos previstos por el SENASA según la regulación nacional correspondiente.

7.15.4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supondrá aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

7.15.5. El mencionado análisis contradictorio se podrá realizar en el laboratorio oficial, oficializado o privado, siempre y cuando utilice técnicas reconocidas internacionalmente. El establecimiento deberá solicitar por escrito el montaje de la contra muestra, la cual será entregada (mediante un acta formal) en una bolsa de seguridad, la cual cuenta con un número único e irrepetible. El resultado analítico deberá ser remitido al SENASA para su interpretación y deberá traer especificado el número único e irrepetible de la bolsa de seguridad con que fue entregado.

7.15.6. En el caso de que, transcurrido el plazo previsto por el SENASA, no se hubiere practicado y comunicado el análisis contradictorio, se dará como valido el resultado inicial; quedando cerrado cualquier tipo de apelación por el interesado.

7.15.7. En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo, utilizando el tercer ejemplar de la muestra en cuestión. Esta confirmación, según la sustancia o residuo que se trate, será realizada en el laboratorio oficial en presencia de una persona designada por el interesado, cuando así lo considere prudente. En caso que no sea posible realizar el análisis en el laboratorio oficial del SENASA, se realizará en un laboratorio oficializado para el ensayo en cuestión, en presencia de personal de LANASEVE y del interesado cuando así lo considere pertinente.

Los gastos derivados de todos los análisis serán costeados por la piscifactoría y/o establecimiento interesado.

7.15.8. En aquellos casos en que la investigación sea aconsejable realizarla sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la cantidad suficiente para constituir tres ejemplares de análisis o cuando existan situaciones de peligro para la salud pública, la muestra podrá estar constituida por un número inferior de ejemplares de análisis, los cuales serán examinados en un solo acto analítico en presencia del personal SENASA y en presencia de una persona designada por el interesado.

Igualmente, se seguirá la pauta antes descrita, aunque se tomen tres ejemplares de análisis, cuando se hayan consignado o intervenido cautelarmente, animales y/o productos pesqueros.

En estos casos el ejemplar o ejemplares de la muestra se tomarán con las mismas formalidades que en los supuestos ordinarios garantizando la identidad de la misma con su contenido.

La renuncia del interesado expresa o tácita a acudir acompañado de un perito, supone la aceptación de los resultados de los análisis realizados en ese mismo acto.

7.15.9. El retiro de los productos del mercado y su coordinación es responsabilidad de los establecimientos, llevándose a cabo por iniciativa de los mismos o por orden del SENASA mediante criterios legales. Los establecimientos deben mantener comunicación escrita con el SENASA en relación con el porcentaje del alcance logrado durante el retiro de productos del mercado.

7.15.10. Por cada análisis violatorio confirmado, el SENASA pasará de un control de verificación aleatorio, a un monitoreo de vigilancia mensual. Una vez logrado dos resultados negativos, la empresa alimentaria pasará nuevamente al control de verificación aleatorio.

7.15.11. Los establecimientos deben contar con colillas de “DECOMISO” las cuales deben ser colocadas de manera visible a los productos no aptos para el consumo humano (notificados por el SENASA o aquellos que durante sus autocontroles evidencien una violación a los límites máximos permitidos bajo la reglamentación nacional).

7.15.12. La destrucción (mediante químicos, uso de colorantes, entierro en rellenos sanitarios y/o elaboración de alimentos para animales) y proceder de los productos no aptos para el consumo humano deben ser coordinados con personal oficial del SENASA, para lo cual se realiza visita “in situ” con el fin de analizar la información pertinente y el manejo de los lotes o sublotes involucrados.

7.15.13. El personal oficial debe levantar un acta de decomiso (entregar una copia para el vehículo de transporte, otra para la empresa alimentaria involucrada) y mantener original para el archivo-DIPOA (anexo 1). El vehículo que transporte los productos violatorios hasta su lugar de destrucción, deberá contar con un marchamo. La apertura del marchamo y el recibo y custodia del acta de decomiso deberá estar a cargo del personal oficial del SENASA o el

7.15.14. El acta de decomiso debe detallar el motivo de la destrucción de los productos, así como el método utilizado.

8. ANEXO: ▲

8.1. Acta de toma de muestras para productos pesqueros y acuícolas. DIPOA-PG-015-RE-001 (PP). 8.2. Acta de decomiso y destrucción. DIPOA-PG-015-RE-002 (PP).

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