Table 5: Sensitivity Analysis
C. Higher Discount rates: i * increases
1.2.5.1 Del uso de las redes sociales para la comisión de la infracción
La sociedad de la información.- La sociedad de la información es aquella en la cual las tecnologías que facilitan la creación, distribución y manipulación de la información juegan un papel esencial en las actividades sociales, culturales y económicas. La noción de sociedad de la información ha sido inspirada por los programas de desarrollo de los países industrializados y el término ha tenido una connotación más bien política que teórica, pues a menudo se presenta como una aspiración estratégica que permitiría superar el estancamiento social. (https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_de_la_informaci%C3B3n)
La sociedad de la información en la actualidad ha permitido tener una relación social interconectada con las personas, lo cual ha hecho, con la tecnología, avanzar a pasos agigantados y hacer más pequeño el mundo que nos rodea.
Dentro de esta sociedad de la información se encuentran las redes sociales que son aquellas en las cuales las personas se conectan con la finalidad de compartir su información, recuerdos, fotografías, videos y toda clase de archivos digitales que se permitan viajar en la red como son: Facebook, twitter, instagran, etc.
Al mismo tiempo que dichas redes sociales permiten mantener interconectados a las personas o sociedades, también pueden ser utilizadas para actividades ilícitas como por ejemplo el anuncio de pornografía infantil, o de oferta de homicidio por medio del sicariato o la de ofrecer trabajo en grandes empresas de modelaje como en el caso de trata de personas.
Así mismo las redes sociales se prestan para violentar el derecho a la intimidad de las personas quienes, a través de este medio, revelan información privada de una persona para que esta sea publicada sin la autorización de su titular como en
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el caso de delitos contra la intimidad, como es el descrito en el Art. 178 del Código Orgánico Integral Penal que sanciona a “La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y video, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
No son aplicables estas normas para la persona que divulgue grabaciones de audio y video en la que interviene personalmente, ni cuando se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley” (Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional, Quito – Ecuador, Año 2014)
En esta disposición legal encontramos que la parte central no recae sobre la informática propiamente dicha, sino son los medios informáticos los que sirven para la comisión de la infracción.
Cuando el legislador estableció que la violación a la intimidad se puede dar a través de este medio, hay que decir que no se trata de un delito puramente informático, sino que, utiliza sus herramientas para la comisión del delito, porque si analizamos la disposición nos encontraremos ante el hecho de que la misma se puede cometer a través de otros medios como la publicación o difusión por medio de volantes o pasquines sin firma de responsabilidad, razón por la cual en este caso los medios informáticos o telemáticos son una parte del camino hacia la comisión de la infracción. (SANTILLÁN Molina, Alberto, “Derecho Informático, Un Enfoque Civil, Penal y Mercantil”, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito – Ecuador, Año 2015, Págs. 256…258)
De las consideraciones expuestas por el Ab. Santillán Molina Alberto, respecto de las redes sociales para la comisión de las infracciones de este tipo se puede colegir, que el propio avance de la tecnología ha sido en cierto modo la razón por las cuales se producen las infracciones por medios tecnológicos, el mundo globalizado ha permitido el acceso a la información de las personas, empresas e
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instituciones, que sumado al desarrollo y avance de la tecnología, hace que estas se vuelvan vulnerables, sobre todo cuando el avance en cuestión es usado muchas veces por personas inescrupulosas que de esto se aprovechan para la comisión de infracciones de tipo penal a través de las redes sociales.
Es por ese motivo que las legislaciones de los países del mundo han creado normativas legales para la prevención o en su caso para la sanción de esta clase de delitos y como no podía ser de otra manera nuestro país no podía quedarse al margen de la tipificación de estos actos dolosos y del análisis del autor vemos que las infracciones de carácter informático a través de redes sociales, se encuentran tipificados y sancionados en el actual Código Orgánico Integral Penal, para garantizar la seguridad ciudadana y el derecho a la intimidad e inviolabilidad de la información, bajo la premisa constitucional, del derecho de los ciudadanos a una cultura de paz y libre de violencia.
Las redes sociales más utilizadas son el Facebook, twitter e instagran, dejando en claro que estas no son las únicas, sin embargo en el tema que nos ocupa es menester señalar que hoy en día por estos medios se ha procedido a la publicación y divulgación de datos, fotos e información sin que previamente haya existido autorización del titular de dicha información, por lo que la ley penal vigente ha establecido como sanción penas privativas de libertad, sin perjuicio del derecho a que tiene la víctima para que se proceda con la reparación integral.
1.2.5.2 Del delito sexual y los sistemas de información
Bajo los mismos parámetros del párrafo anterior, en un delito sexual también se utilizan medios electrónicos para la comisión de acto lesivo, sea esta para ofertar encuentros sexuales con otras personas o con menores de edad o en definitiva encuentros de naturaleza sexual violando todos los protocolos de seguridad y permisos otorgados por la ley.
Es así que en el Art. 173 del Código Orgánico Integral Penal sanciona a “La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona menor de dieciocho años, siempre que tal propuesta
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se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción o intimidación, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
La persona que suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa por medios electrónicos o telemáticos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico con una persona menor de dieciocho años o con discapacidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”. (Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional, Quito – Ecuador, Año 2014)
O también como se encuentra establecido que se sancionará a “La persona, que utilice o facilite el correo electrónico, chat, mensajería instantánea, redes sociales, blogs, fotoblogs, juegos en red o cualquier otro medio electrónico o telemático para ofrecer servicios sexuales con menores de dieciocho años de edad, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años”. (Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional, Quito – Ecuador, Año 2014)
En definitiva las redes sociales son el medio por el cual viaja la información de todas las personas en el mundo, debido a que cada individuo en este planeta así como las empresas públicas o privadas, tiene un rastro digital, toda información se encuentra en el red, mucho más cuando en la sociedad de la información todos, absolutamente todos dependemos de la tecnología para seguir nuestras vidas y al encontrarnos inmersos en la misma estaríamos vulnerables a que se cometan estos actos en nuestra contra. (SANTILLÁN Molina, Alberto, “Derecho Informático, Un Enfoque Civil, Penal y Mercantil”, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito – Ecuador, Año 2015, Págs. 258 y 259)
Dentro del enfoque que realiza el autor sobre el delito sexual y los sistemas de información, se puede colegir que, para la comisión de esta clase de delitos sexuales se utilizan los medios informáticos y como no podía ser de otra manera
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lo más frecuente es a través de las redes sociales, vía por la cual la delincuencia propende a la comisión de delitos, y en el caso que nos ocupa debemos señalar que el Código Orgánico Integral Penal ha tipificado como delito la propuesta formulada por medios electrónicos y que consistan en ofertar un encuentro sexual con una persona es menor de dieciocho años, y aumentando la graduación de la pena si esta oferta se la hace en una persona que padece alguna discapacidad, entendiéndose como parte de la oferta el establecimiento en las redes sociales de fotos, videos u otros medio que cuyo contenido sea denigrante para las personas en esta condición. Pero que en definitiva lo que con la tipificación de estas infracciones lo que se pretende es erradicar la comisión de delitos fomentados por la utilización de medios electrónicos y telemáticos.
Como conclusión podemos decir que el avance de la tecnología, es el medio actual que se está utilizando por parte de la delincuencia para la comisión de este tipo de delitos, que el avance tecnológico a más de traer bienestar y facilita el trabajo de los individuos, empresas e instituciones, también ha contribuido a que personas inescrupulosas se dediquen a utilizar la tecnología para el incremento de actividades delictuosas, siendo obligación del Estado propender a su erradicación, por ello considero pertinente que la sanción para esta clase de delitos debería ser más severa, pero ante todo se debe difundir medidas de prevención a través de los distintos medios de comunicación (prensa escrita, visual y auditiva).
1.2.5.3 Perfil criminológico del delincuente informático y su anonimato Según el Dr. César Ramírez Luna, los delincuentes informáticos, son personas especiales (utilizan su inteligencia superior a lo normal para adquirir los conocimientos en esta materia para poder desarrollar comportamientos ilegales). Generalmente son personas poco sociables que actúan preferentemente en la noche; son auténticos genios de la informática, entran sin permiso en ordenadores y redes ajenas, husmean, rastrean y a veces, dejan sus peculiares tarjetas de visitas.
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Por otro lado el sujeto activo de los delitos informáticos generalmente es anónimo esto para evadir su responsabilidad, siendo conocidos solo por seudónimos, el anonimato vas más allá de la no utilización de sus datos personales, sino que para el cometimiento del ilícito pueden recurrir a la utilización de sistemas informáticos de un tercero o utilizando programas de enmascaramiento que oculten su ubicación y a cambio muestren una ubicación falsa mediante un IP falso. (RAMÍREZ LUNA, César, “El Perfil Criminológico del delincuente
informático” Online. Internet. Recuperado de
htpp//www.derecho.usmp.edu.pe/centro_inv_criminológica/revista/artículos_ revista/2013/articulo_Prof_Cesar_Ramirez_Luna.pdf)
De lo antes anotado se colige que estamos ante unos sujetos activos de la infracción muy peligrosos, como el autor lo indica utilizan su extremada inteligencia con fines delictuosos, teniendo incluso la capacidad de utilizar otras cuentas ajenas para evadir su responsabilidad y pasar en el anonimato, lo cual en muchos casos por no decir en la mayoría de los caso provoca impunidad, puesto que los actos dolosos y delictuosos no llevan a la descripción objetiva del autor.
En el caso que nos ocupa es menester señalar que obviamente el sujeto pasivo de la infracción es la víctima, quien en la mayoría de los casos observan como su bien jurídico tutelado es vulnerado, a pesar de existir normas claras y previamente determinadas, pero que resultan insuficientes dada la capacidad intelectual y astucia de quienes cometen estas infracciones penales. Por consiguiente es menester que la ciudadanía y población en general tomen una posición defensiva y no proveer información a personas extrañas, pues ponemos en riesgo nuestra integridad, física, psíquica y moral.
1.2.6. Fundamentación legal según la Constitución de la República del