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PATTERN TWO, PHASE ONE: IN DEFENSE OF STATE SOVEREIGNTY INTERPRETATIONS FROM THE 1950s TO THE EARLY 1980s

F. H Hinsley's Influential Interpretations

71. LA REGLA GENERAL

A título introductorio, es menester advertir que la ineficacia de pleno derecho constituye la forma de ineficacia negocial en la que, con mayor claridad, se puede denotar la premisa de

510 Sentencia de Constitucionalidad 491 del 4 de mayo de 2000, p. 11. En igual sentido, la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que “la lesión enorme está estructurada en nuestro régimen civil sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. El que acepta v.gr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo haya constreñido, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para él, por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible”: Cas. 23 de febrero de 1981, G.J. n.º 2407, p. 330.

511 Debe aclararse que el evento en que una parte le advierta a su contraparte que, conforme a las normas

pertinentes, el negocio jurídico adolece de una lesión, y ambas consientan expresa o tácitamente en extinguir el negocio jurídico, aquel no se habrá extinguido por la forma de ineficacia negocial llamada “rescisión”, sino por el mutuo disenso que habrá obrado entre las partes, el cual, si así lo deciden puede tener un efecto retroactivo en lo que respecta a su relación. Para dicho propósito, debe tenerse en cuenta que “el mutuo disenso requiere las mismas condiciones de validez de las convenciones en general: capacidad, consentimiento libre, objeto y causa lícitos. Los contratantes son libres de determinar el alcance de ese acuerdo disolutorio, si éste tendrá efectos retroactivos o sólo hacia el futuro”: Molina Morales, R., “La terminación unilateral del contrato ad nutum”, cit., p. 126 y 127.

512 Por ejemplo, el artículo 1948 del Código Civil colombiano establece que “el comprador contra quien se

pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte”.

127 este escrito, esto es, que la aplicación de la ineficacia negocial comporta, para su manifestación en el mundo físico, la realización de una declaración pública o privada, porque de no ser así, la conclusión a la que arriba el operador jurídico en virtud de la subsunción o ponderación no se vería reflejada en la praxis, sino que quedaría confidada en su mente, de tal modo que, en realidad, resulta impropio aludir a una aplicación “automática” de la ineficacia negocial513.

En este orden de ideas, la regla general que conduce la materialización de la ineficacia de pleno derecho es aquella, según la cual, dicha forma de ineficacia negocial es exteriorizada por una declaración privada que deviene de las partes del negocio jurídico afectado; ello será así, siempre y cuando, las partes estén de acuerdo respecto de la ineficacia de pleno derecho que aqueja el negocio.

Ahora, se atribuye a la regla precitada el carácter de “general” en virtud de que, vista la imposibilidad práctica de que esta forma de ineficacia negocial opere “automáticamente”, el recto entendimiento de la calificación “de pleno derecho”, es que la materialización prescinde, en principio, de la intervención y pronunciamiento judicial, pues, basta la declaración de consuno de las partes del negocio jurídico, sea tácita o expresa, respecto de la ocurrencia de un supuesto que constituye un evento de ineficacia de pleno derecho. Además de la imposibilidad práctica que suscita la necesidad de una declaración privada, la regla enunciada encuentra fundamento en el desensolvimiento histórico de la fórmula pro non scripta, en tanto que, como se manifestó oportunamente514, desde su génesis en el

Derecho Romano, ha tenido la vocación de operar por medio de una declaración privada, dejando en un papel eminentemente secundario a la intervención judicial, fundamentalmente, porque la finalidad de la figura siempre ha sido fungir como “un mecanismo para salvaguardar la existencia del negocio jurídico”515, de tal modo que, por

razón de esa naturaleza tuitiva, la forma más producente de depurar el negocio jurídico afectado es la declaración privada, en el sentido de que sería una suerte de autocomposición de la eficacia del negocio, puesto que, suprimido el aparte ilícito por medio de la declaración privada, pervivirá la eficacia del negocio jurídico encauzando su alcance por

513 En efecto, en torno a la ineficacia de pleno de derecho, con aserto en su nomen iuris, suele afirmarse que

“la valoración negativa se materializa al coincidir la realización del acto dispositivo transgresor con la disposición normativa que impone la limitación, presupuesto o requisito, es decir, la materialización ocurre por el poder de la norma misma […] como la valoración negativa se materializa de pleno derecho, el acto no surge jurídicamente porque se lo impide la destrucción automática que la norma manda […] La fórmula pro non scripta, o ineficacia de pleno derecho como la denomina el Código de Comercio de Colombia, es un juicio de valoración negativa que se materializa de pleno derecho” (cursiva por fuera del texto original): Alarcón Rojas, F., La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos, cit., p. 159.

514 Cfr. Supra subtítulo 32 sobre el origen histórico de la ineficacia de pleno derecho del negocio jurídico. 515 Alarcón Rojas, F., La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos, cit., p. 161.

128 vía de la integración de su contenido516.

72. LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL

Si bien pareciese que la ineficacia de pleno derecho proscribiese de forma absoluta la posibilidad de su declaración judicial, no puede perderse de vista la hipótesis en que las partes del negocio jurídico afectado por la ineficacia de pleno derecho no están de acuerdo respecto de la ocurrencia de la misma, caso en el cual, de ser trasladada la controversia al juez competente, la ineficacia de pleno derecho del negocio deberá ser atestada o comprobada por éste. Así, como lo indica con acierto Alarcón, el hecho de que la forma de ineficacia negocial en comento se materialice, por regla general, por una declaración privada, “no impide que pueda ser atestada o constada, de oficio o a petición de interesado

[…] de oficio puede y debe hacerlo el juez porque con su decisión estará reconociendo una situación jurídica que ha sido el resultado de la protección del interés público”517.

Consecuentemente, merece la pena preguntarse ¿quién puede formular una pretensión o, incluso, excepción encaminada a obtener la constatación de la ineficacia de pleno derecho?, una vez más, con gran claridad, Alarcón puntualiza que “habida cuenta de que la ineficacia de pleno derecho es una sanción in limine que el ordenamiento impone a los actos que violan sus normas imperativas, se sigue que la constatación o atestación judicial o administrativa de la fórmula puede ser solicitada por cualquier interesado […] Y si no se permitiera que la parte o partes conocedoras del vicio pidieran la atestación de la ineficacia, de hecho el acto terminaría produciento efectos para ellas y la prohibición en últimas equivaldría a que la fórmula se diera muerte a sí misma”518.