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El Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, en el Título II, sección 1ª, habla sobre el juicio ordinario, específicamente en el artículo 395, manifestando que “el juicio ordinario se sujetará a las disposiciones de esta sección y se tramitará ante uno de los jueces de lo civil.” Analizada que ha sido esa disposición legal, se puede determinar que se deben cumplirse dos condiciones para que proceda el juicio ordinario y son las siguientes: 1.- Debe sujetarse a las disposiciones de esa sección; y, 2.- Se tramitará ante uno de los jueces de lo civil.
El Juicio ordinario se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 395 al 412, también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario. La aplicación se debe reservar solo para aquellos casos que por su importancia o complejidad jurídica requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial para esta clase de acciones.
El Juicio Ordinario se caracteriza por lo siguiente:a)Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; b) Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues difiere de los otros juicios; c) Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.
1.2.6.1.- Procedimiento del Juicio Ordinario
El procedimiento se encuentra en el Código de Procedimiento Civil; y es de la siguiente manera: se presenta la demanda, se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el demandado le conteste a la misma en el término de15 días; al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, para lo cual se concede el termino de 15 días para que se conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de ella se puede presentar los informes en derecho o más conocidos como los alegatos.
El juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible; siguiendo con el proceso del juicio ordinario y de acuerdo a lo que estipula el Art. 405 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la junta de conciliación y de no llegar a un acuerdo o no haber obtenido una
conciliación, el juez mandará a que se abra la causa a prueba por el término de diez días para que se practiquen las pruebas del caso y que les asiste a cada una de las partes, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 al 407 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el término de prueba, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia. Las partes podrán presentar sus manifiestos o alegatos hasta antes de pronunciar sentencia, conforme lo determina el Art. 406 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso manifestar que como en todo proceso necesariamente debe existir una sentencia, la misma que se compone de tres partes esenciales que son: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva.
1.2.6.2.- Instancias o Recursos
“Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación.”9
“Son actos procesales a cargo del litigante, cuyo objetivo es atacar las resoluciones judiciales, para obtener la revocación en la alzada, y un nuevo pronunciamiento que lo favorezca”10
; Son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan mediante ellos la revocación o rescisión de una sentencia o en general de una resolución judicial, sea ésta auto o decreto, excepcionalmente, el recurso tiene por objeto nulificar la resolución.
9COUTURE, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Tercera Edición, Ediciones
Desalma. Buenos Aires, 1966, pág. 340,
10FALCÓN, Enrique M. “Derecho procesal civil, comercial y laboral”. Cooperadora de Derecho y
La palabra recurso tiene dos sentidos, uno amplio y otro restringido y propio. En sentido amplio, significa, como ya se dijo, el medio que otorga la ley para que la persona agraviada por una resolución judicial obtenga su revocación, modificación o nulidad. En sentido más restringido el recurso presupone que la revocación, rescisión o nulidad de la resolución estén encomendadas a tribunales de una instancia superior. Nuestra ley, fiel a una tradición clásica, emplea la palabra recurso en el primer sentido, y de esta manera establece la revocación, y en algunos casos la queja.
Como se dijo en líneas anteriores, el juicio ordinario de reivindicación o acción de dominio se sustanciara en primera instancia por el juez de lo civil donde se encuentra el inmueble a ser reclamado, respetándose de esta manera la jurisdicción y competencia atribuida al que pretende hacer prevaler su derecho como accionante de la mencionada acción. Los recursos que pueden ser presentados en los trámites ordinarios, como lo es el de reivindicación, son aquellos lo que establece la ley, nombrándolos a continuación: el recurso de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.
1.2.6.3.- La Reconvención
La reconvención es una figura jurídica prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se la define como: “Expresión equivalente a contrademanda”. Es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado en contra del demandante, de este modo no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye en demandante, mejor dicho en contra demandante, a efectos de que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Las características de esta contrademanda son: “Por la reconvención, el demandado aumenta objetivamente el proceso pendiente, no subjetivamente, porque la reconvención no puede
proponerse sino sólo contra el actor ya existente. Como la reconvención es la demanda contraria que el demandado formula contra el actor, aprovechando del juicio iniciado por éste, ha de reunir todos los requisitos de una demanda, y hace que el reconvenido adquiera también la calidad de demandado, respecto de la reconvención, con todos los derechos y cargas del demandado. Por esto a la reconvención se le llama también contra demanda y se la define como pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye a la vez en demandante del actor.”11
1.2.6.4.- Inscripción de la Demanda en el Registro de la Propiedad
Hay que tener presente, que en toda demanda que verse sobre el dominio o posesión de inmuebles como la es la estudiada en el presente trabajo de grado, es un requisito indispensable el de la inscripción de la demanda que incluso a falta del mismo se han declarado penosas nulidades procesales, por lo que se a recomienda tener en cuenta para futuros casos reivindicatorios la siguiente disposición legal.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1000 manifiesta: El juez dispondrá la inscripción en el registro de la propiedad, en el registro mercantil o en la jefatura de tránsito, según el caso, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.
Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier estado del
11Dr. Juan Isaac Lovato (Programa Analítico del Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, quinto
juicio, pero constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o multa; al efecto, la jueza o el juez deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario administrativo.
La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso.
1.2.6.5.- Los Vicios Redhibitorios
Cuando alguien adquiere una cosa a título oneroso, o sea a cambio de otra prestación, requiere que la cosa adquirida esté libre de defectos materiales que impidan su uso, o su uso correcto o propio, o que le disminuyan su valor en forma notoria. Obviamente si se conoce el defecto o no se compra o se pide una quita en su valor, sin embargo, muchas veces las cosas adquiridas pueden estar afectadas por vicios que al momento de adquirirlas no se conoce, pues se hallaban ocultos.
Esos defectos de hecho o materiales de la cosa, se denominan vicios redhibitorios, que ya los romanos consideraban como un elemento natural de los negocios jurídicos, ya que quien celebraba un negocio de este tipo como transmitente, debía hacerse cargo de esos vicios, indemnizando al adquirente, aun cuando el contrato no lo hubiera estipulado. Sin embargo no era un elemento esencial, ya que las partes de común acuerdo podían dejarlo de lado, y no responsabilizarse el enajenante por esos vicios.
Ya que estaba implícita en el contrato la responsabilidad del vendedor por vicios redhibitorios; pero si constaba la exclusión en el contrato, podía liberarse, hay que diferenciar los vicios redhibitorios de la garantía de evicción, que resguarda al adquirente a título oneroso por los defectos legales de la cosa, como cuando alguien adquiere una propiedad, y luego aparece un tercero reclamando un derecho, nacido por ejemplo de una hipoteca constituida anteriormente al título del adquirente.
Los vicios redhibitorios, los defectos que tiene la cosa son materiales y además ocultos, pues si el adquirente los conocía o estaban a la vista no podrá reclamarlos luego, como si alguien compra una vivienda y luego pretende reclamar que los pisos se encuentran deteriorados, cuando es algo que es observable a simple vista, y seguramente se tuvo en cuenta al fijar el precio de venta.
Es así como el Código de Civil Ecuatoriano, manifiesta: “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorio”12
Se considera como vicio redhibitorio los que reúnen las siguientes calidades “1. Haber existido al tiempo de la venta; 2. Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiere comprado, o la hubiera comprado a mucho menos precio; y, 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.”13
12 Art. 1797 del Código Civil Ecuatoriano 13
1.2.6.6.- Los Vicios que Adolece el Consentimiento
EL Código Civil del Ecuador, establece en su artículo 1467, lo siguiente: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.”, para mayor conocimiento de cada uno de estos vicios, a continuación indicamos sus conceptos, los mismos que no se encuentran detallados en la ley, mas al investigarlos en la doctrina se establece que:
El Error: Es la falsa noción que se tiene de una cosa o un hecho. El error en materia jurídica puede ser de dos clases: de derecho y de hecho. Error de derecho es el falso concepto que se tiene de la ley o su ignorancia, de acuerdo a la legislación ecuatoriana, no vicia el consentimiento, pues la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna. Error de hecho es el falso concepto o ignorancia que se tiene de una cosa, de una persona o de un acontecimiento. Parte del supuesto de que no se habría dado el consentimiento sin intervenir el error. El error de hecho puede ser esencial, substancial y accidental.
La Fuerza: Es la presión material o moral que inhibe la libre determinación. O como el acto de poner a una persona, mediante coacción grave e irresistible, en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa en contra de su voluntad. Para que la fuerza asuma el carácter de vicio del consentimiento y pueda invalidar el acto o contrato, debe reunir 3 condiciones: Debe ser causa determinante del acto o contrato; Debe ser injusta; y, Debe ser grave.
El Dolo: Luis de Gasperi sostiene que “el dolo es un error provocado por la mala fe de la otra parte o por la de un tercero”. Claro Solar dice “Dolo es toda especia de maniobras reprobadas por la buena fe, que una persona emplea para hacer que otra incurra en un error que la determine contratar.
1.3.- CONCLUSIONES
Conforme la información recopilada y obtenida se puede constatar que no existe un tiempo que determine que la persona que demanda la reivindicación debe haberla poseído de forma real con el ánimo de señor y dueño.
Se concluye diciendo que la reforma que se plantea es de gran prioridad e importancia para la aplicación correcta de la administración de justica en lo concerniente a evitar conflictos de tierras y para que el llamado principio de celeridad procesal se cumpla a cabalidad.
CAPITULO II