Chapter 6 Uncertainty Quantification
6.1 PDF Equations
6.1.3 Hyperbolic Conservation Laws
Para entender el contexto histórico, es inevitable ingresar al terreno ideológico que estuvo presente como sustento en las corrientes que pretendían regular el status de los menores de edad. Podemos afirmar que se desarrolló un punto de vista doctrinario, para tratar la problemática del menor, dando paso a la configuración de un Derecho de Menores autónomo.
Doctrinariamente, los tratadistas sobre la problemática del menor. inicialmente crearon la denominada “Doctrina de la Situación Irregular del Menor”, que tuvo como sustrato ideológico el criterio de “compasión-represión”, por la cual, la sociedad adulta sólo le ofrecía protección al menor, si se declaraba previamente alguna incapacidad en la que estuviera incurso; se asumía que era un sector débil que merecía ser defendido por estar en una situación irregular.
El Dr. Fermín Chunga Lamonja indica que ella "preconiza en primer lugar la protección no solamente del niño en situación irregular, sino también del menor que por razones de conformación, fundamentalmente, de la familia en que convive, se desvía de la regla normal impuesta por la sociedad" y para lo cual, la sociedad establece una jurisdicción especial de menores, dado que "los hechos que atentan o agreden a la sociedad, los considera actos antisociales, anómicos, es decir son circunstancias en la vida del menor que por causas que tratará el Juez de averiguar, hacen daño a la sociedad"(23).
Esto es, la sociedad adulta califica la conducta de los menores como de situación irregular, pues sus actos, al apartarse de las reglas que impone, genera peligro en el orden social. De esa forma, se dictarán leyes de menores para amparar a la infancia que se encontrare en peligro material o moral, en estado antisocial, con deficiencias sensoriales o en crisis familia para lo cual constituirá instancias
judiciales, creando órganos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo que supervisaran su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
El Perú y demás países latinoamericanos, no escaparon a esta doctrina. En el caso peruano, ello se evidencia con el conjunto de acciones llevadas a cabo por el Estado peruano, a lo largo del siglo XX y con la promulgación del Código de Menores, dictado en la década de los años '60 y demás normas legales -sobre las cuales haremos un comentario posterior-, signado sin lugar a dudas, por el contenido de dicha doctrina, elaborada para enfrentar la problemática de los menores.
Esa visión, en palabras del Dr. Jorge Valencia Corominas, permitió “La teorización en torno a la “situación irregular” se fundamenta en determinadas circunstancias en las que se pueden ver envueltos los “menores”. En un vocabulario recopilado por el Instituto Interamericano del Niño, se define la “situación irregular” como:
“Aquella en que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandonado material o moralmente o padece de un déficit físico o mental”(24).
La doctrina de la "situación irregular", asumió al menor como un objeto al que había que proteger, dado que su conducta, asumida por la sociedad adulta desde una óptica defensista en el caso que generara hechos antisociales, debía ser tratada por el Estado comprendiendo las dificultades que atravesaba durante su formación y reprimiendo sus actos contrarios al status establecido. En suma, "la infancia latinoamericana sin derechos y sin historia, y lo que es peor aún sin derecho a la historia por ser una categoría pensada ontológicamente, se constituyó en un objeto
24 VALENCIA COROMINAS, Jorge. Ver. Sajon, Rafael y otros: Menores en situación irregular. Aspectos sociolegales de su protección. Derecho a tener Derecho. Editorial Radda Barnen. 199. Página 95.
pasivo de la "protección reprecisión", dado que dicha doctrina "confunde (activa e intencionalmente) la protección de una categoría de sujetos débiles con la legitimación de formas irrestrictas de intervención coactiva sobre los mismos", como sostiene Emilio García Méndez, que con Alessandro Barata, Elías Carranza, Antonio Amaral, son los representantes más conocidos de la nueva doctrina de la infancia.
El desarrollo de los movimientos sociales a nivel mundial, permitió generar un nuevo planteamiento en el tratamiento del menor. La hipótesis de que "la infancia no constituye una categoría de carácter ontológico siendo por el contrario el resultado de un complejo proceso de construcción social que la descubre en la conciencia colectiva" es un referente que ha de variar la conceptualización de la "situación irregular".
De ese modo se pasaría a construir la “Doctrina de la Protección Integral de la Infancia”, bajo cuyo norte se darían un conjunto de normas internacionales, que asumen una protección integral de la niñez, superando la concepción de “compasión- represión’ asumiendo al menor como un ser humano, con derechos humanos inherentes a su condición.
Esta doctrina, "considera al niño como sujeto de derechos, y consecuentemente ha de respetarse los diferentes derechos humanos que tiene toda persona, los derechos específicos que corresponden a esa persona en desarrollo, le reconoce también las libertades, es decir en función de el hecho de ser la persona humana con derechos está como sujeto en que se le debe reconocer imperativamente tales derechos" ha sostenido Fermín Chunga Lamonja(25).
En ese sentido, “la doctrina de la protección integral de la infancia se sustenta en tres fundamentos que conforman el corpus que da sustento a la disciplina jurídica del derecho del niño. Estos fundamentos son los derechos específicos del niño, el reconocimiento del niño como sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño”, precisa Jorge Valencia Corominas(26).
Ese será entonces el contenido de la nueva doctrina de la infancia que se sustenta en esos tres fundamentos: los derechos específicos del niño, el reconocimiento del niño como sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, que han de regirse en la piedra angular de la nueva perspectiva de tratamiento de los niños y adolescentes a nivel mundial.
La comunidad internacional dio paso a esa nueva doctrina, con el aporte acumulado de las diversas experiencias nacionales y de los foros especializados, superando aquella visión de considerar al menor como un objeto de protección pasando a reconocerlo como un sujeto pleno derechos.
Nuestro país no ha escapado a la nueva tendencia creada por esta doctrina. En efecto, se ha reconocido derechos específicos de este sector de la sociedad; se le ha instituido como un sujeto de derechos y se ha consagrado el principio el Interés superior del niño, todo lo que se ha plasmado en nuestro ordenamiento jurídico nacional.
Cabe por último, rescatar el rol de la sociedad civil. Todos los ciudadanos estamos en la obligación de brindar un trato adecuado al menor, evitando los inútiles operativos de ”limpieza de calles”, pues el problema medular de toda sociedad democrática y moderna, es reconocer a la infancia, que por sus propias particularidades y por las condiciones materiales de un país como el nuestro, se encuentra postergada en sus necesidades vitales, por lo que se hace imprescindible un vasto trabajo de esclarecimiento sobre la situación real de la infancia.
Lamentablemente, la conclusión a la que arriba el Dr. Fermín Chunga Lamonja, no es la más feliz. Sostiene que "ambas doctrinas -de la situación irregular y la protección integral- apuntan a un mismo objetivo, la protección integral en base al interés superior del niño, pero para que esto sea una realidad, no simplemente "una historia", deben desarrollarse las políticas, los programas, las acciones que ejecuten lo que la Convención y el Código mandan"(27).
Aparentemente, apuntan a un mismo objetivo, la protección integral del menor, pero en el fondo, la "situación irregular" desmerece la condición del menor mientras que la "protección integral" releva la naturaleza de ser humano, extendiéndole los derechos y libertades inherentes a todo sujeto de derechos.