que dice relación con la absolución decretada a favor del sentenciado Luis Alberto Osario Solís.
Devuélvase, en su oportunidad, a la Fiscalía la evidencia material acompañada.
Devuélvase las especies incautas a Osorio Solís y a Carvajal Salinas, si ello no se hubiere hecho.
Regístrese y Archívese en su oportunidad. Redactada por don Nicanor Alberto Salas Salas.
PRONUNCIADA por los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la ciudad Serena, señores Enrique Durán Branchi, Nicanor Alberto Salas Salas y Jorge Fernández Stevenson, subrogando legalmente.
ROL UNICO: N° 0100020298-K ROL INTERNO N° 9-2002.
• Absuelve al acusado del delito de robo con intimidación, con resultado de lesiones graves.
Tribunal: Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Ovalle Resumen:
El Ministerio Público acusó al imputado por el delito de robo con intimidación, con resultado de lesiones graves, presentando para acreditar su cargos, evidencia material, prueba documental, testimonial y pericial. La defensa solicita la absolución de su defendido al no estar acreditada la existencia del delito. El tribunal considera que no se configura el delito materia de la acusación, al no haberse acreditado que haya existido apropiación de cosa mueble ajena, elemento integrante del tipo penal, pues sólo se cuenta a este respecto con la declaración de la víctima, la que considera insuficiente. En virtud del artículo 341 del C.P.P., el tribunal invita a los intervinientes a debatir sobre la existencia del delito de lesiones menos graves. En cuanto a la entidad de las lesiones, el tribunal hace presente respecto a la prueba pericial rendida dos aspectos: 1.- la declaración de la perito en cuanto a no ser especialista; y, 2.- el hecho de que ninguno de los dos especialistas que atendieron a la víctima, señaló en sus respectivos informes que su incapacidad lo fuere para el trabajo, según exigencia del artículo 397 nº 2 del C.P. Finalmente, el tribunal considera que no se encuentra acreditada la participación del acusado ni en el delito de robo con intimidación ni en el delito de lesiones menos graves. Señala que el único elemento probatorio a este respecto es la declaración de la víctima, la que al momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad. Respecto a una llamada anónima inculpando al acusado, señala que no es posible determinar su participación a partir de ésta, al desconocerse su motivación y porque se priva a la defensa de su derecho a contrainterrogar al presunto testigo. Respecto a los dichos del funcionario aprehensor, en cuanto a que el acusado habría reconocido su participación en los hechos; el tribunal estima que tal declaración se habría obtenido con infracción de los artículos 19 nº 3 inciso 1º y 4º de la C.P.R. y 91 del C.P.P., en relación a los artículos 3, 7 y 8 del mismo código, al no habérsele leído al acusado sus derechos ni advertido que podía contar con la presencia del abogado, acudiendo la fiscal al lugar sólo después de que tal presunta confesión se habría obtenido. Existe voto de minoría, el que estima que en virtud de la prueba rendida se encuentra acreditado el delito materia de la acusación y la participación del acusado. Entre la prueba que considera se encuentra la documental consistente en causa sobre discernimiento acompañada por la fiscalía, en la cual consta confesión del acusado. En cuanto a la supuesta ebriedad de la víctima, considera que tal resultado sólo puede provenir de un examen y no de una mera apreciación personal.
Texto completo:
Ovalle, veinticinco de mayo de dos mil dos. VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha veinte de mayo de dos mil dos,
ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, constituido por la Juez Presidente de la Sala doña Ema Margarita Tapia Torres y los Srs. jueces don Carlos Isaac Acosta Villegas y doña Fresia Esther Ainol Moncada, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral de los autos rol N° 11-2002, seguidos contra GONZALO ANDRÉS VÉLIZ CAYUPIL, chileno, soltero, 18 años, sin oficio, cédula de identidad N° 15.733.706-8, domiciliado en calle Diego Portales S/N, Las Majaditas, Illapel.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, fijando domicilio para estos efectos en calle Maestranza N° 11 de Ovalle, representado por la fiscal adjunto de Illapel doña Solange Huerta Reyes.
La defensa del acusado estuvo a cargo de los abogados de la Defensoría Penal Pública don José Ignacio Vallejos Basualto y don Carlos Henríquez Martínez, domiciliados para estos efectos en Pasaje Manuel Peñafiel N° 293, oficina 204, Ovalle.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha sostenido
acusación en contra de Gonzalo Andrés Véliz Cayupil, solicitando se le condene en calidad de autor del delito de Robo con Violencia con resultado de lesiones graves, previsto y sancionado en el N° 2 del artículo 433 del Código Penal, y se le aplique la pena de Cinco años y un día de Presidio Mayor en su Grado Mínimo, en atención a que concurre a su favor la circunstancia especial del artículo 72 del Código Penal por ser el acusado menor de edad a la fecha de ocurridos los hechos por los que se le acusa, siendo declarado con discernimiento. Solicita, además, la aplicación de las penas accesorias legales y se condene en costas al acusado.
Al efecto sostiene que los hechos materia del presente Juicio ocurrieron a las 06:05 horas del día 21 de mayo del año 2001, en la vía pública, en la intersección de las calles Ignacio Silva con Buin de la ciudad de Illapel, al interceptar el acusado Gonzalo Véliz Cayupil, y otro individuo no identificado, a la víctima don Nelson Alejandro Fernández Flores, que esperaba locomoción, quienes le solicitaron dinero, pero al no recibir la cantidad que esperaban le exigieron más, y, al negarse la víctima, fue empujada, cayendo al suelo recibiendo golpes de pies en diferentes
partes del cuerpo. Agrega que, al intentar incorporarse, la víctima recibió un botellazo en la cabeza, procediendo los sujetos a registrarle sus vestimentas desde donde sustrajeron la suma de $185.000.-, que era anticipo de su sueldo. Finalmente señala que, al retirarse, el acusado procedió a dar un nuevo botellazo en la cabeza a la víctima, huyendo luego del lugar .
TERCERO: Que la defensa del acusado Gonzalo Andrés
Véliz Cayupil solicita que sea absuelto de los cargos por los que se le acusa por no estar acreditada la existencia del delito. En efecto, señala que es tesis de la Defensa que el delito por el que se acusa a su representado no existe, razón por la cual es deber de la Fiscalía demostrar cada uno de los elementos constitutivos del ilícito para establecer la responsabilidad del imputado en el mismo, debiendo el Tribunal absolver al acusado si dichos elementos no resultan acreditados. Finalmente agrega que el acusado no prestará declaración, asilándose en consecuencia en su derecho a guardar silencio.
CUARTO: Que a juicio de este Tribunal es necesario, en
primer lugar, determinar la existencia del delito de Robo con Violencia con resultado de lesiones graves, en los términos establecidos en el N° 2 del artículo 433 del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, esto es, en este caso específico, apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse, usando violencia en las personas, con resultado de lesiones que produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días, conforme el artículo 397 N° 2 del Código Penal.
QUINTO: Que para determinar la existencia del delito en los
términos ya expresados, se han rendido pruebas materiales, documentales, testimoniales y periciales por la Fiscalía, y, con el objeto de desvirtuar su existencia, la Defensa ha rendido prueba pericial, pruebas que han sido valoradas por este Tribunal con entera libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
Que analizada la prueba rendida en la forma antes señalada, este Tribunal considera que en la especie no se configura el delito de Robo con Violencia del artículo 433 N° 2 del Código Penal, materia de la acusación, ni ningún otro delito de robo, toda vez que no se ha acreditado que haya existido apropiación de cosa mueble ajena, elemento integrante del tipo penal de la figura de Robo con Violencia, y, en general, en los delitos de robo y hurto.
En efecto, sobre el particular sólo se cuenta con la declaración de la víctima don Nelson Alejandro Fernández Flores, quien señala haber sido golpeado por dos sujetos y que el acusado le sustrajo la suma de $185.000.- desde sus vestimentas. Argumenta que gran parte de ese dinero correspondía a anticipo de remuneración que había cobrado en el Mineral Los Pelambres, lugar del cual había llegado hace pocas horas pasando por Salamanca para posteriormente dirigirse con unos amigos a comer y beber
alcohol (whisky) en un Restaurante en Illapel. Sin embargo, no cuenta con ningún medio de prueba que permita acreditar que portaba dicha suma de dinero, teniendo presente fundamentalmente que asegura haber andado en compañía de unos amigos, ninguno de los cuales se presentó a este juicio a atestiguar sobre el particular. Tampoco contribuyó en nada la declaración prestada por los funcionarios de carabineros Cabo 1° Carlos Vivanco Aravena, ya que llegó al lugar con posterioridad a los hechos, ni la del Teniente Christian Soto Figueroa, quien llevó a cabo la investigación del delito, pero cuya declaración estuvo dirigida particularmente a establecer la participación del acusado, sin que conste que se haya investigado la existencia del delito, fundamentalmente la existencia del dinero que habría portado la víctima, especie que, además, nunca fue recuperada.
Sin embargo, la Fiscalía, con el objeto de acreditar que don Nelson Fernández Flores si portaba los $185.000..-, que indica en su acusación, incorpora dos liquidaciones de sueldo de la víctima, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2001, documentos con los cuales, a juicio de este Tribunal, sólo se acredita que don Nelson Alejandro Fernández Flores trabajaba, en abril y mayo de 2001 a lo menos, en "Central de Restaurantes Ltda.” en el Mineral Los Pelambres, y que durante esos meses recibió anticipos de dinero, pero sin que se indique las fechas en que ello ocurrió, por lo que no es posible concluir que el anticipo le fue entregado el día 20 o 21 de mayo, como él asegura, a pesar de su explicación de que se juntó una suma de dinero considerable por cuanto había estado de vacaciones y no había cobrado el dinero, afirmación que tampoco acreditó.
Pero, aún en el caso de que llegáramos a la conclusión de que la víctima efectivamente hubiese cobrado los anticipos que señala en su declaración, cabe tener presente que llegó desde el Mineral a Illapel, pasando por Salamanca, a la 01:15 horas, según el mismo expuso, dirigiéndose con unos amigos a un Restaurante donde comieron y bebieron Whisky, concurriendo posteriormente a casa de uno de ellos, de donde se retiró aproximadamente a las 05:00 horas con el objeto de buscar locomoción. Como se puede observar hasta las 05:00 horas, la víctima estuvo en varios sitios y transcurrieron bastante horas después de haber presuntamente recibido el dinero, lo que unido al hecho que se encontraba en estado de ebriedad (hecho que se analizará en el considerando séptimo), hacen muy probable que el dinero, que dice haber portado, pudo haber sido gastado o extraviado, pero sin que se justificase su apropiación ilícita por un tercero.
SEXTO: Que considerándose la posibilidad de otorgar a los
hechos una calificación jurídica distinta de la establecida en la acusación, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 341 del Código .Procesal Penal, se invitó a los intervinientes a debatir sobre el particular.
Conforme lo anterior, este Tribunal estima que si bien no se configura el delito de Robo con Violencia con resultado de lesiones graves, por las razones expuestas en
el considerando quinto, si se configura el delito Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 399 del Código Penal.
En efecto, conforme las declaraciones de las peritos doña Carmen Toala del Valle y doña Juana María Bello Córdova, que dan explicación de sus respectivos informes, concluyen que las lesiones que presentaba la víctima don Nelson Alejandro Fernández Flores fueron provocadas por elemento contundente, de lo que este Tribunal deduce que fueron provocadas por un tercero y no en una caída. Agrega la Dra. Bello Córdova que la víctima portaba un dato de atención de urgencia con diagnóstico de "herida contusa en región frontal, herida contusa región occipital, hematoma orbitario izquierdo, hematoma antebrazo izquierdo, estado de ebriedad, tec simple” presentando, al examen físico actual, realizado el 24 de mayo de 2001, "equimosis violácea infraorbitaria derecha de 5 cm y supraorbitaria por 4 cm (ojo derecho), equimosis violáceo infraorbitario de 5 cm y 5 cm. supraorbitaria ojo izquierdo, congestión ocular ojo izquierdo, herida suturada y contusa en región frontal de 2,5 cm. en región ocipitoparietal izquierda, presencia de gasa por herida contusa en cuero cabelludo."
En cuanto al informe evacuado por la perito Dra. Carmen Toala del Valle, realizado el 01 de agosto de 2001 y que constituye una ampliación del anterior informe, señala que la víctima don Nelson Fernández presentaba "fractura en región nanoseptal". Agrega que para evacuar el informe se tuvo a la vista el informe de lesiones realizado por la Dra. Bello Córdova, certificado médico de 08 de junio de 2001 extendido por el Otorrinolaringólogo Dr. Jaime Kriman Astorga y dos radiografías tomadas a la víctima en el Hospital de Combarbalá el 28 de mayo de 2002, y que fueron incorporadas al Juicio.
Sin embargo, como ya se señaló, este Tribunal estima que las lesiones provocadas a la víctima son de carácter menos graves y no graves, como sostiene la Fiscalía. En efecto, la Dra. Juana María Bello sostiene en su informe que se trataba de lesiones clínicamente leves que sanarían salvo complicaciones entre 08 a 14 días, con igual tiempo de incapacidad. Al declarar en estrados señala que indicó ese tiempo de incapacidad por que la víctima no portaba radiografías, pero que de haberlas portado podría haber sido otra su conclusión, procediendo en ese momento la Fiscalía a exhibirle las radiografías, concluyendo la Dra. que la incapacidad es de 32 a 35 días. A juicio de este Tribunal dicha declaración es poco rigurosa si se tiene en cuenta que el informe fue evacuado sin contar con todos los elementos de juicio, como ella misma señala, por una persona que no es especialista, y procediendo luego a señalar un término de incapacidad con solo apreciar las radiografías sin dar mayores explicaciones de su conclusión. Además, la conclusión dada en estrados sobre la incapacidad de la víctima se encuentra en contradicción con las conclusiones del informe de la Dra. Carmen Toala del Valle, que concluye un tiempo de recuperación de 28 a 32 días con igual incapacidad. Al respecto es relevante destacar dos aspectos: 1.- La Dra. Toala del Valle expresamente ha
sembrado la duda en el Tribunal en torno al tiempo de recuperación e incapacidad por ella expuesto por cuanto señaló expresamente, al exhibírsele las radiografías, que no es experta en el tema. 2.- Ninguna de las dos doctoras señalaron que la incapacidad de la víctima lo fuere para el trabajo, como lo exige la norma del N° 2 del artículo 397 del Código Penal.
En concordancia con todo lo anterior contamos con la declaración de la propia víctima, quien ha señalado que sólo tuvo licencia por 7 días, correspondiendo el tiempo restante a permisos, los que además tampoco fueron acreditados. Si hubiere estado incapacitado para trabajar por más de 30 días debería haber contado con licencia médica durante todo el periodo de tiempo y no con permisos.
Por todas las anteriores razones este Tribunal concluye que las lesiones sufridas por la víctima don Nelson Alejandro Fernández Flores son de carácter Menos Graves en atención a que no han provocado incapacidad para el trabajo por más de 30 días, pero tampoco son leves atendida la calidad de las personas y circunstancias del hecho, configurándose, en consecuencia, el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado en el
considerando quinto de esta sentencia, este Tribunal considera que no se encuentra acreditada la participación del acusado ni en el delito de robo con violencia ni en el de lesiones señalado en el considerando anterior.
En efecto, el único elemento probatorio con que se cuenta para acreditar la participación del acusado es la declaración de la víctima don Nelson Fernández Flores, quien dio una descripción muy escueta del agresor, según se desprende de sus propios dichos y por lo señalado por el Cabo de Carabineros Carlos Vivanco, quien lo interrogó en el lugar de los hechos, ya que señala que fue asaltado por dos individuos, uno alto y delgado y otro bajo, chascón y que cojeaba, correspondiendo, según él, este último al acusado, agregando, además, que tendría unos 30 años de edad. Esa descripción, aparte de escueta, es errónea y no corresponde al perfil del acusado ya que éste contaba sólo con 17 años de edad en la fecha de ocurridos los hechos motivo de la acusación. Además, cabe tener presente que el reconocimiento hecho por la víctima del acusado, sólo en base a sus ojos y cojera, fue efectuado tiempo después y puede haber sido errado, ya que es necesario recordar que el 21 de mayo de 2001 don Nelson Fernández había viajado desde el Mineral Los Pelambres, no había dormido y se encontraba en estado de ebriedad, todo lo cual dificulta la apreciación que pudo tener de los hechos y de las personas que en el mismo participaron.
Al respecto es importante señalar que este Tribunal estima que la víctima don Nelson Alejandro Fernández Flores se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos materia de la acusación, lo que puede haber incidido en la apreciación de los hechos, como se ha señalado reiteradamente en este considerando y
el considerando quinto de esta sentencia. En efecto, consta de su propia declaración que junto a unos amigos se dirigió a un Restaurante a comer y beber alcohol, concretamente Whisky, lo que lo dejó en estado de embriaguez, según se desprende del dato de atención de urgencia y del parte policial, conforme lo declarado por la misma víctima y por la perito doña Juana María Bello, quien, dejando constancia en su informe del contenido del dato de atención de urgencia, que señala expresamente "estado de ebriedad", se contradice en su declaración ya que indica que el documento señalaba "etilismo agudo", argumentando luego que dicha expresión no es sinónimo de estado de ebriedad, pero sin que pueda explicar que significa en definitiva.
Concluyendo, conforme lo declara el Cabo Vivanco, sólo se pudo dar con la identidad del acusado en base a un llamado anónimo recibido en la Comisaría, llamada que él no atendió, pero que le fue informada, en que se denunciaba que una persona estaba siendo asaltada en calle Buin con Ignacio Silva y que los autores del hecho