4.4 VARIABLE DEFINITIONS, SURVEY INSTRUMENT AND MODEL DEVELOPMENT
4.4.3 Hypothesis statements
Desde la perspectiva de la comparación jurídica, resulta un hecho palmario, que el fenómeno de la constitucionalización del proceso y de
sus principales garantías(1), consolidada a mediados del siglo pasado,
(*) A Dios sea siempre la gloria y la honra; a mi esposa Kelly el amor de mi vida.
(**) Fiscal Provincial Civil Titular Distrito Judicial del Santa. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial y del Doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional de Trujillo (UNT). Candi- dato a Máster en Derecho Público con mención en Derecho Procesal, por la Universidad Complutense de Madrid (UCM).
(1) A rigor de verdad la tendencia de la constitucionalización de las garantías procesales no ha sido del todo homogéneo en las diversas disciplinas procesales. Así, en materia penal se viene desarrollando progresi- vamente, debido a que los elementos ideológicos son más palmarios y porque en ella se decide sobre la libertad de las personas. Por el contrario, en el proceso civil, es un fenómeno relativamente reciente, ya que el mismo comienza a partir de la II Guerra Mundial. (PICÓ I JUNOY, Joan. “Los principios cons- titucionales rectores del Proceso Civil I”. En: La Constitucionalización del Proceso Civil. Hermógenes Acosta; José Machado Plazas; Manuel Ramírez Suzaña; Joan Picó et ál, 1ª edición, Escuela Nacional
viene venturosamente extendiéndose, casi en forma inexorable, a diver- sos ordenamientos. En efecto, su principal e indiscutible virtud, es haber logrado reconocimiento positivo (expreso o implícito) en diversos textos
constitucionales de Europa y América Latina(2). Pese a ello, no podemos
pasar por alto que en muchos sistemas jurídicos simultáneamente a dicho ascenso, también se viene incrementando progresivamente situaciones in- ciertas y problemáticas sobre los límites de su eficacia y tutela, que luego se ven erróneamente escondidos muchas quimeras.
Una de estas garantías constitucionales salpicadas de estas situacio- nes, que merece nuestra atención en esta apostilla, es la de impugnación;
nominada de múltiples formas(3) sea como derecho o garantía(4): derecho
de acceso a los recursos(5), derecho de acceso a los medios impugnatorios
regulados(6), derecho al recurso previsto por ley(7) y derecho de impug-
nar(8), entre otras. Es sobre ella, que consideramos se viene entrelazando
de la Judicatura, Santo Domingo, 2005, p. 98). Sobre los fundamentos históricos de esta tendencia, puede verse: TROCKER, Nicolò. Processo civile e Costituzione. Giuffrè, Milano, 1974.
(2) En el sistema europeo, el reconocimiento constitucional de la tutela judicial y sus principales garantías es un hecho más que evidente, por ejemplo lo podemos apreciar en las Constituciones de España (art. 24), Italia (art. 24), Francia (art. 66), Alemania (art. 103) y Portugal (art. 20). Esta misma tendencia se observa en las Constituciones de Latinoamérica, por ejemplo en Perú (art. 139.3), Colombia (art. 229) y Venezuela (art. 257).
(3) Nosotros lo identificaremos como garantía constitucional de impugnación o de impugnar, al ser una ex- presión más omnicomprensiva (al menos en el caso peruano) pues alcanza no solo a los recursos, sino a todo el sistema impugnatorio, que no se limita tan solo a estos. Además, porque consideramos que esta nomenclatura pone mayor énfasis en la actividad del sujeto benefactor de esta garantía procesal; es decir, la persona como centro y fin de tutela constitucional.
(4) Sobre la diferencia entre derechos y garantías conviene revisar la preclara obra: FERRAJOLI, Luigi.
Derechos y Garantías. La ley del más débil. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi
Trotta, Trotta, 4ª edición, Madrid, 2004, pp. 59-65.
(5) En la jurisprudencia constitucional peruana, por ejemplo: STC Nº 09285-2006-PA/TC, f. j. 5; STC Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 7; STC Nº 1231-2002-HC/TC, f. j. 2.
(6) Denominación utilizada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al referirse al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de (…), a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, (…)”.
(7) En la jurisprudencia española, por ejemplo en la S.S.T.C.: 170/1996, de 29 de octubre; 46/1995, de 14 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 179/1995, de 11 de diciembre; 75/1994, de 14 de marzo; 77/1994, de 14 de marzo; 83/1994, de 14 de marzo; 91/1994, de 21 de marzo; 96/1993, de 22 de marzo; 274/1993, de 20 de septiembre; 31/1992,de 18 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 87/1992, de 8 de junio; 20/1991, de 31 de enero; 133/1991, de 17 de junio; 177/1991, de 19 de septiembre; 239/1991, entre otras.
(8) En la doctrina italiana, véase: CIPRIANI, Franco. “Sentencias no definitivas y derecho de impugnar (A propósito del art. 827 del CPC)”. En: Batallas por la justicia civil. Traducción Eugenia Ariano Deho, Cultural Cuzco, Lima, 2003, pp. 380-401.
demasiadas entelequias (ficciones) que verdades (realidades), entorno a su eficacia, contenido esencial, etc., que desde nuestro punto de vista (que intentaremos demostrar y justificar), es el resultado de una interpre- tación fluctuante del fenómeno de la constitucionalización del proceso y específicamente de la garantía de impugnación.
Iniciaremos nuestra búsqueda de dichas entelequias, mediante la for- mulación de tres interrogantes, que parten por determinar si es que la ga- rantía estudiada es implícita ¿cómo se entiende su configuración legal?, de ser el caso ¿cuál es la garantía constitucional expresa que lo contiene? y finalmente si ¿es únicamente aplicable al proceso penal o es que tam- bién se extiende a otras disciplinas procesales? La intención de esta pri- mera tarea es que en el proceso de esclarecimiento de dichas preguntas (contrastando la jurisprudencia peruana con la española) encontrar los di- versos discursos jurídicos carentes de sólidos y coherencia en torno a la garantía analizada.
Luego evidenciaremos aquellas específicas situaciones que conllevan su vulneración o infracción, utilizando como referencia su denominado contenido esencial; que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se- rían: a) el derecho de utilizar los medios impugnatorios y b) el derecho de admitirlos. La primera manifestación del contenido esencial, como es obvio, parte de una visión de las partes y la segunda desde la óptica del juzgador. También pasaremos revisión a algunos requerimientos o forma- lidades legales, que aparentemente contravendría la garantía fundamental analizada; nos estamos refiriendo a la temática de los aranceles judiciales y a los plazos de interposición del medio impugnatorio.
Pero conviene precisar que el propósito de este estudio, no solo es poner de relieve las diversas y profusas irrealidades, presentes alrede- dor de la garantía de impugnar; sino esencialmente lo que se intentará es –desde la experiencia comparada– suministrar algunas respuestas y sali- das meridianamente precisas, que sirvan de herramienta práctica para la solución justa de casos concretos; es decir, procuraremos distinguir aque- llos aspectos ficticios, de aquellos otros que son verdaderos y que mere- cen ser tutelados por esta garantía procesal; sin perder de vista que es la
persona y su libertad la verdadera justificación de toda tutela de derechos
sustantivos y procesales(9).