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Su objeto es determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto.

Los factores que sirven para determinar la competencia absoluta son la cuantía, la materia y el fuero. En relación a estos factores no hay prórroga de competencia, el juez debe declarar de oficio su incompetencia, sin perjuicio que las partes puedan alegarla en cualquier momento.

Estos factores se excluyen en el orden indicado, es decir, prevalece la materia sobre la cuantía y el fuero sobre la materia.

6.4.1. La cuantía:

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un asunto concreto a un tribunal determinado. Ella tiene relevancia para determinar el procedimiento a que se sujeta un asunto, así el procedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, de menor cuantía o mayor cuantía y también importa para determinar si un asunto será conocido en primera o en única instancia.

6.4.1.1. Definición legal:

Según el artículo 115 C.O.T: "En los asuntos civiles, la cuantía de la materia se determina por el

valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo".

6.4.1.2. Determinación de la cuantía:

En materia penal no hay dificultad, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En cambio en materia civil hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosa disputada:

L Casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata de un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como asuntos de mayor cuantía (artículos 130 y 131 C.O.T.

2. Juicios derivados del contrato de arriendo (artículo 125 C.O.T.):

Esta disposición distingue entre juicios de desahucio o de restitución por un lado y los juicios de reconvención, por otro.

Los primeros tienen por objeto poner término a un contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada respectivamente, y en ellos la cuantía se determina por la renta convenida para cada período de pago.

El juicio de reconvención de pago persigue poner término al contrato de arriendo por falta de pago de la renta convenida y obtener, además, el pago de las rentas adeudadas, en él la cuantía se determina por el monto de las rentas insolutas.

3. Caso en que son muchos los demandados (artículo 122 C.O.T.). En estos casos el total de la cantidad debida fija la cuantía.

4. Caso en que se deducen varías acciones (artículo 121 C.O.T.). Se determina la cuantía por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

5. Caso en que el demandado deduce reconvención (artículo 124 C.O.T).

La reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra del demandante en su escrito de contestación de la demanda.

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a) Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal se considera el monto de los valores reclamados en la reconvención, separadamente de los que son materia de la demanda.

b) Para otros efectos la cuantía de la materia se determina por el monto a que asciende la acción principal y la reconvención, reunidas.

6. Cuando se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor (artículo 126 C.O.T). Se estará únicamente al valor del resto insoluto.

7. Caso relativo al pago de pensiones periódicas (artículo 127 C.O.T.):

Distingue entre el derecho a pensiones futuras o bien de pensiones ya devengadas.

Si se trata de las primeras, éstas pueden comprender un tiempo determinado o no. Si comprenden un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas, y si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones en un año.

Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas asciendan.

Por otra parte, el artículo 128 C.O.T. se refiere a ciertos hechos cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. La misma idea reitera la disposición del artículo 129 C.O.T., esto es, tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. De lo dicho se desprende que el momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de la demanda.

6.4.1.3. ¿Cómo se acredita o hace constar la cuantía en el expediente?

Para ello hay que distinguir:

a) Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos aparece determinado el valor de la cosa disputada, de acuerdo al artículo 116 inciso 1o C.O.T., deberá estarse a lo que conste en dichos documentos.

b) Si el actor no acompaña los referidos documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, habrá que subdistinguir si la acción es real o personal:

b.1) Si la acción es real debe estarse a la apreciación que de común acuerdo hicieren las partes (artículo 118 inciso 1o C.O.T.) y el inciso 2o del mismo artículo indica cuándo la ley presume la existencia de este acuerdo. Por el contrario, si no hay acuerdo entre las partes, la cuantía se determina por un perito designado al efecto por el juez (artículo 119 C.O.T.).

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b.2) Si la acción es personal, debe estarse a la apreciación que el demandante haga en su demanda (artículo 117 C.O.T.).

Ahora bien, si el valor de la cosa disputada no aparece esclarecido de ninguna de las formas indicadas, la ley concede la facultad del artículo 120 C.O.T., es decir, cualquiera de las partes, puede hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes que se pronuncie la sentencia. Esta facultad también la puede ejercer oficiosamente el tribunal.

6.4.2. La materia:

Se dice que la materia es "la naturaleza de asunto sometido al conocimiento del tribunal y en ciertos

casos el objeto o clase del mismo".

La importancia de este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como los juzgados civiles para asuntos civiles y comerciales; los de familia para dichas materias, los criminales para conflictos penales; los juzgados del trabajo para las causas laborales, etc.

Por otra parte permite que, dentro de una determinada jerarquía, un asunto particular quede entregado a un tribunal específico, por ejemplo, los juicios de hacienda que son de conocimiento de un juez de letras de comuna, asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía (artículo 48 C.O.T.).

Este factor de competencia absoluta prevalece sobre el factor cuantía, así, por lo demás, se evidencia de los artículos 130 y 131 C.O.T., que aluden a asuntos en que por la materia se reputan de mayor cuantía.

6.4.3. El fuero:

Se le define como "la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en

que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino por uno superior".

Es el tercer factor de competencia absoluta y prevalece sobre la cuantía y la materia. Su fundamento es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Por eso no es correcto referirse al aforado como la persona que "goza de fuero".

El fuero en materia civil tiene lugar en los siguientes supuestos:

- Artículo 45 N° 2 letra G, que se refiere a las personas que gozan del fuero menor (sólo para causas civiles y de comercio), de ellas conoce un juez de letras en primera instancia.

- Artículo 50 N° 2 que se refiere a las personas que gozan de fuero mayor (aplicable sólo a causas civiles) correspondiendo su conocimiento a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el

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turno que ella fije.

Se diferencian uno y otro fuero:

1. En cuanto a las personas que comprende;

2. En cuanto al tribunal que conoce del litigio.

Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia absoluta, así lo indican los artículos 133 C.O.T. y 827 C.P.C.

• ¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no?

En materia civil, si bien es cierto que no hay norma expresa que resuelva el problema, no lo es menos que si aplicamos el principio de que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de jerarquía más alta, no queda más que concluir que será competente aquel que deba conocer del juicio en razón del fuero de que gocen algunos.

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