El concepto de interés para accionar y para contradecir en juicio, en relación con el ejercicio de una acción particular. Ahora con relación a la legislación colombiana bien es claro resaltar el artículo 2 del Código de procedimiento civil:
“ARTÍCULO 2o. INICIACION E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. (…)”146
En virtud de este artículo podemos observar que efectivamente los procesos deben iniciarse de una demanda de parte, pero no se hace mención del interés para accionar y recayendo efectivamente en lo que podríamos denominar un vacío legislativo, que en términos de Ugo Rocco que ―el legislador no ha precisado ni en que consiste concretamente el interés para accionar o para contradecir, ni cuando existe dicho interés, ni menos aún de qué modo se puede
146Ahora por otro lado resumiendo un poco los casos excepcionales en el que el interés para
accionar recae cobre el accionar se efectúa de oficio por lo menos en materia civil, en los cuales la ley autoriza promover procesos civiles de oficio son: Artículo 91 del C.C. 'para proteger la existencia del no nacido'; Artículo 315 del CC para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono; Artículo630 del CC relacionado con la remoción del tutor o curador; Artículo 659 ord. 1º del CPC relacionado con la interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos violentos; artículo 689 del CPC respecto de la rendición de cuentas del secuestre; artículo 215de la ley 222 de 1995 respecto del trámite liquidatorio de sociedades por parte del Juez que conoce del proceso ejecutivo cuando exista cesión de bienes, acumulación de demandas o insuficiencia de bienes embargados.”
establecer cuando hay o no interés para accionar o contradecir‖147
; Según la doctrina predominante, el interés para accionar seria la UTILIDAD PREDOMINANTE QUE PARA EL TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO SE DERIVA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL.
En cuestión general y abstracta tendremos que hablar del derecho de accionar que no es más que el ―sustento material‖ del interés para accionar.
Ahora bien el interés en el derecho de accionar en materia se podría entender de la siguiente manera.
Conceptos doctrinales
Los Romanos: ―La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe‖. ―Actio nihil aliud est nisis jus persequendi judicio quod sibi debetur‖.
Celso: ―El derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido‖. Ramiro Podetti: ―…Es el elemento activo del derecho material, por
consecuencia corresponde al titular del derecho para defenderlo o esclarecerlo. Sus efectos de derecho para su ejercicio correspondiente al estado. El titular del derecho solo tiene la facultad de poner en movimiento al poder judicial, que implica un deber de someterse a él como sujeto del proceso‖.
José Becerra Bautista: ―la acción es un derecho subjetivo procesal, distinto del derecho sustancial hecho valer, consistente en la facultad de los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto‖.
Carlos Arellano García: ―Derechos subjetivo del que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material‖.
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Teorías acerca de la acción
Carlos Federico Savigny.- “Toda acción debe reunir dos condiciones: El derecho y la violación, los cuales son elementos imprescindibles. Su objetivo es la reparación de la violación cometida respecto al derecho.‖
Windscheid.- “Es un pretensión contra el autor de la violación, transformándose en acción cuando se le hace valer en juicio. La pretensión que se tiene es la de someter la voluntad de otro.‖
Muther.- “Derecho público subjetivo con el cual se obtiene la tutela jurídica dirigida contra el Estado (en función de decir el derecho frente a las situaciones controvertidas), para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado (el cual debe de someterse a juicio hasta su terminación) para el cumplimiento de una obligación. Correspondiendo al derecho público su regulación.‖
Wach.- “Derecho público al que le corresponde otorgar la ―tutela del derecho‖, corresponde a quien tiene el derecho. Está dirigido al estado y contra el estado para dar lugar a un juicio y a la sentencia favorable.‖ Chiovenda.- “Poder jurídico de dar vida a la condición para la
actuación de la ley por el órgano jurisdiccional, sustituyendo al actor para la protección de su derecho. El actor no está obligado a interponerla aunque tenga tal derecho. Pertenece al género de los derechos potestativos.‖
Hugo Alsina.- “Derecho contra el estado (sujeto pasivo de una obligación procesal) para la protección de una pretensión jurídica fundada en el derecho privado. Facultad que el actor ejerce contra el órgano estatal que desempeñará la función jurisdiccional. Es un derecho privado.‖
Eduardo J. Couture.- “Derecho abstracto de obrar. Nace como una supresión de la violencia privada (justicia por propia mano), que procura la satisfacción de un interés de carácter público y particular. Vinculándose con el derecho de petición. Lo puede ejecutar aún quien carece del derecho sustantivo o material, debiendo invocar el presunto derecho así como la presunta violación.‖
Carlos Arellano García.- ―Hay acción sin derecho sustantivo o material o hay derecho sustantivo o material pero no el derecho de acción o simplemente hay una pérdida de este. Su intención es el de una resolución favorable. Elimina la violencia entre particulares. Puede prescribir o caducar.‖