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A raíz de la promulgación de la legislación antiterrorista, en el decenio del noventa, donde lo más saltante era que tribunales militares se encargaban de conocer y juzgar a civiles que cometían delitos de terrorismo, y otros delitos considerados como delitos comunes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuestionó duramente estas leyes, por vulnerar el debido proceso.
Al respecto, en el año 2002, el Tribunal Constitucional Peruano derogó una serie de artículos de la legislación antiterrorista (Decreto Ley N.° 25659, Decreto Ley N.° 25880, Decreto Ley N.° 25708), al considerarlas como inconstitucionales93. En el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de 22 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, señala que94:
"El derecho internacional de los derechos humanos requiere que, para que el proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debe ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la persona una oportunidad adecuada y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan. Si bien el
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Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, Exp. No. 010-2002-AI/TC, Asunto, Marcelino Tineo Silva.
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principio rector en todo proceso debe ser siempre el de la justicia y aun cuando puede ser necesario contar con garantías adicionales en circunstancias específicas para garantizar un juicio justo, se ha entendido que las protecciones más esenciales incluyen el derecho del acusado a la notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan; el derecho a defenderse personalmente o mediante la asistencia de abogado de su elección y –en los casos que así lo requiera la justicia– librarse de cargos, así como a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también incluyen un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano, compartiendo las ideas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, destacó que la autorización para que los tribunales militares juzguen a civiles por los delitos de traición a la patria y terrorismo, en efecto, son lesivas del derecho al Juez Natural. Y que así como en el fuero común rige el debido proceso con todas las garantías que consagra la Carta Fundamental, dicho mandato también debe hacerse extensivo a todas las jurisdicciones especiales, incluida la jurisdicción militar.
Así en la STC de fecha 09-06-2004, Exp. No. 0023- 2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional peruano, señala que: “el principio de unidad no obsta que el legislador pueda establecer, al interior del Poder Judicial, juzgados especializados; siempre que dichos órganos intrajurisdiccionales aseguren al justiciable todas las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. Posteriormente, agrega que “si bien el mencionado inciso 1 del artículo 139° de la Constitución ha considerado excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente, ello no autoriza a que ésta diseñe y autorice el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como el de la garantía de inamovilidad de los jueces”. Seguidamente termina enfatizando que “de igual modo, la jurisdicción militar, en tanto órgano jurisdiccional, no se encuentra exceptuada de observar todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso...”.
• Observaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Ley Orgánica de la Justicia Militar
En el año 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ponía serios reparos a la forma como se encuentra legislado el sistema de nombramiento de los jueces
militares en el Perú, cuestionando la independencia de estos en el procesamiento de civiles.
A través de la sentencia del 30 de mayo de 1999, recaída en el Caso Castillo Petruzzi, Párrafo 130, la Corte señaló que, "de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del Sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares".
Asimismo, la Corte enfatizó que “las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están íntimamente vinculadas al Poder Ejecutivo, siendo su Jefe Supremo el Presidente de la República, razón por la que entre ellos existe una relación de obediencia manifiesta, no existiendo motivo por el que se pueda suponer que esta relación desaparezca cuando los miembros de la institución castrense cumplen labores jurisdiccionales”.
• Acción de inconstitucionalidad presentada por la
Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar
Nuestra posición, conforme ha sido expuesta a lo largo de la presente investigación, sin duda, es por la vigencia de la jurisdicción militar, pero que la misma sea respetuosa de las garantías que informan el proceso de la jurisdicción ordinaria. No pretendemos que el fuero militar sea una jurisdicción ajena a los principios y garantías que rigen el fuero común, por el contrario, postulamos su equiparación en este aspecto.
De esta forma, la existencia de la jurisdicción militar se encuentra sujeta al principio de legalidad penal, al derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales exigibles para su efectividad. Como refiere CAZORLA PRIETO, los órganos de la jurisdicción militar han de ajustarse en todo momento en sus actuaciones a los principios, reglas y normas de la Constitución, otorgándose al encausado, las garantías procesales que el Art. 139° de la Constitución reconoce.
El Tribunal Constitucional Peruano, ante la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo, se ha pronunciado declarando inconstitucional diversos artículos del Código de Justicia Militar, así como de la Ley Orgánica de Justicia Militar. En ese sentido, ha considerado que los artículos 6°, 22° y 31° de la Ley Orgánica de Justicia Militar, son inconstitucionales por existir incompatibilidad entre el ejercicio de la función jurisdiccional y la condición de oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. En tal sentido, el Tribunal señala
que: “los tribunales militares sean conformados en su mayoría por oficiales en actividad, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y por otro, porque, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales”95.
Por las mismas razones, declara inconstitucionales los artículos 62°, 63° y 65° de la Ley Orgánica de Justicia Militar, por vulnerar el principio de independencia judicial. Así como los artículos 66° y 69° de la LOJM, que establecen que la situación militar o policial de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar sea determinada por la Ley de Situación Militar de las Fuerzas Armadas y el Estatuto Policial; Por conexión también declara inconstitucional los artículos 38° y 67° del mismo Código de Justicia Militar.
El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo III del Título Preliminar de la LOJM, en el extremo que establece que la Justicia Militar “...en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa,
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Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, Exp. No. 0023-2003-AI/TC, Asunto, Defensoría del Pueblo, fundamento 42.
sino de los Organismos Judiciales de mayor jerarquía”, lo cual es efecto inconstitucional porque establece un sistema de subordinación entre los órganos de la jurisdicción militar, cuando todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente al derecho, mediante la Constitución y la ley96. De esta forma, agrega el Tribunal, “la independencia del Juez no sólo se debe proteger en relación al Poder Ejecutivo sino, también, debe garantizarse al interior de la estructura misma de la cual el Juez forma parte, e incluso respecto de los tribunales orgánicamente superiores (independencia funcional)97. Asimismo, por las razones antes expuestas, declara inconstitucional el artículo 15 de la LOJM, así como el artículo 12° de la misma LOJM, en cuanto a las facultades establecidas en los incisos a, b, c, d, e y f. De igual forma, declara inconstitucional el artículo 8° y el inciso 2 del artículo 14° de la LOJM, por establecer como atribución del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, la composición de la Sala; y los artículos 7° y 22° de la mencionada ley, por disponer que en la composición de un mismo tribunal militar puedan existir magistrados con diferente rango militar.
De otro lado, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional los artículos 23°, 31° y 32° dela LOJM, referidos a los nombramientos de los jueces militares por parte del Ejecutivo,
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Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, idem, fundamento 50.
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al contravenir el principio de independencia de la función jurisdiccional. En efecto, el Tribunal considera que “no está garantizada la independencia del juez militar frente al Poder Ejecutivo desde el momento en que éste nombra a quienes integran los Consejos de Guerra y Consejos Superiores de la Policía Nacional y a los Jueces Instructores Permanentes, e incluso cuando tiene competencia para disponer el número de jueces que debe existir de acuerdo a las necesidades del servicio. La intervención del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, en el ordenamiento de los jueces militares, representa un atentado contra la independencia judicial y la garantía de imparcialidad”98.
Respecto al derecho de defensa de los efectivos militares y policiales, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 81° de la LOJM, por cuanto este dispositivo permite que un oficial de armas, sin formación jurídica, lleve a cabo las funciones de defensor de oficio. El tribunal enfatiza que “la defensa técnica o letrada consiste en la asistencia de un profesional del Derecho en el proceso, y tiene por finalidad garantizar el principio de igualdad de armas y la efectiva realización de contradictorio, por lo que su ejercicio no puede ser encomendado a efectivos militares que carecen de formación jurídica”99.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano, idem, fundamento 58.
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Cabe señalar también que el Tribunal declara inconstitucional el Capítulo III del Decreto Ley No. 23201, relacionado con el organismo denominado Ministerio Público, así como todo extremo de esta ley, y del Código de Justicia Militar, en los casos que prevean la actuación de los fiscales de la jurisdicción militar, en vista de no estar integrada al organismo Ministerio Público prevista en el Art. 158° de la Constitución. Al respecto el Tribunal considera que “...las atribuciones constitucionalmente conferidas a este órgano constitucional (Ministerio Público), no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, toda vez que no existe norma constitucional que habilite un supuesto de excepción”100. Por la misma razón, el Tribunal declara inconstitucional el segundo párrafo del artículo 374°, Art. 135°, Art. 378° y el Art. 387° del Código de Justicia Militar.
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