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CHAPTER 4: SOLUTION AND IMPLEMENTATION PLAN

4.3 Ideal Solutions and Tool

Como exige el artículo 3.1 del RD 696/2007, la obtención de la declaración de idoneidad es requisito imprescindible para poder desempeñar la función de profesor de religión en un centro educativo público. A partir de esta exigencia, la DEI adquiere un protagonismo fundamental. Especialmente problemática puede ser la definición y alcance de las condiciones exigidas para el reconocimiento de la idoneidad del profesorado y sobre todo para la verificación de sus sucesivas renovaciones.

Muy relevante a este respecto es el FJ 5 de la STC 38/2007, que transcribimos aquí literalmente por el papel determinante que desempeña: “…también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la

docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable.”

Siguiendo las palabras de Otaduy Guerín, “Se trata de reconocer que la cualificación profesional se mide por dos elementos, la capacidad y la idoneidad. Esta última se relaciona de manera directa con las condiciones personales y en consecuencia con el testimonio de la propia conducta. Competencia académica e idoneidad son elementos distinguibles pero no separables”260

.

Más detalladamente, tal como ha aprobado la Conferencia Episcopal: “para ser profesor de religión y moral católica no basta con la preparación profesional. Se requiere un envío oficial por parte de la Iglesia. Por ello, supuesto el requisito de poseer la DEI (que certifica la competencia y capacitación académica y profesional del profesor), el Obispo de la diócesis debe discernir si este profesor es creyente católico y puede entregarle la Missio

Canonica, eso es, el mandato de enseñar en su nombre, como miembro de la

Iglesia”261

. En relación con este perfil eclesial, Otaduy Guerín apunta que “según lo que se sostiene en este texto la DEI se configuraría como el elemento de la garantía académica mientras que la Missio Canónica sería el reflejo de la identidad católica. Ambos aspectos deben ser objeto de cuidado y

260 OTADUY GUERÍN, J., “Idoneidad de los profesores de religión. Una revisión necesaria y urgente. A

propósito de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero del Tribunal Constitucional”, en Revista General de

Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Iustel.com, mayo 2007, p. 10. 261 Según resulta del Perfil profesional y eclesial del profesor de Religión y Moral Católica.

seguimiento. Las concretas implicaciones de la identidad católica del profesor de religión serían las siguientes: comunión con la Iglesia y sus pastores, integridad de fe y de costumbres y testimonio de vida cristiana”262

.

El concepto de idoneidad religiosa que perfila el TC justifica suficientemente que no se pueda objetar que existe discriminación por razones religiosas cuando se exige esa idoneidad al futuro profesor de religión católica. Así lo demuestra el hecho de que la idoneidad religiosa no es ajena a la capacidad y al mérito: “La exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la declaración eclesiástica de idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad, y desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica”263

. Este es también el sentido de las palabras de Moreno Botella cuando dice: “El hecho de que se exija el certificado de idoneidad eclesiástica no es arbitrario ni atenta contra la igualdad, simplemente ha de computarse como un requisito más para la capacitación profesional que se señala como necesario para desarrollar la labor de profesor de religión, y este requisito es de la absoluta competencia de la iglesia y demás confesiones que son las únicas legitimadas

262 OTADUY GUERÍN, J., “Idoneidad de los profesores de religión. Una revisión necesaria y urgente. A

propósito de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero del Tribunal Constitucional”, op. cit., p. 6.

para decidir sobre el contenido de su enseñanza y de las personas capacitadas para desarrollar dicha función”264

.

Esta competencia de la autoridad religiosa constituye una garantía de libertad y no intromisión estatal en las tareas que le son propias, es por ello que el TC entiende que “la función específica a la que se han de dedicar los trabajadores contratados para esa finalidad, constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia, materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia constitucional- sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria”265

. Más aún, el TC añade “… no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo

264 MORENO BOTELLA, G., “Autonomía de la Iglesia, profesorado de religión y constitucionalidad del

Acuerdo sobre Enseñanza de 3 de enero de 1979. A propósito de la STC 38/2007 de 15 de febrero”, en

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Iustel.com, mayo 2007, p. 28. 265 FJ 9 de la STC 38/2007.

correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva.”266

.

IV. LA DIMENSIÓN COLECTIVA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO

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