Chapter 7: Recommendations for Future Projects
7.2 Identifying Noise
La función administrativa del Congreso, en virtud de la frecuencia con la que es llevada a cabo reviste gran importancia.
Para iniciar su análisis es necesario definirla, es así que nos permitimos establecer el significado de la palabra administración, la cual se caracteriza por ser polisémica, lo que se observa claramente en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua española que le asigna los siguientes significados:
(Del lat. administrāre). 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento.7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl.
Entre las acepciones citadas se encuentran: Gobernar, ejercer la autori- dad, así como suministrar, proporcionar o distribuir algo, las cuales son de gran
relevancia para nuestro análisis, en virtud de que entre las funciones del Estado está la de administrar, que se encuentra estrechamente ligada a gobernar y por tanto a aplicar la Ley, lo que por regla general debe corresponder a un ente distin- to del que la creó.
En el caso de la función legislativa la decisión que se está tomando es general y no debe particularizarse; posteriormente a la culminación del proceso legislativo corresponderá al órgano administrativo particularizar las decisiones con base en las disposiciones generales contenidas en la Ley; salvo algunas ex- cepciones, en las que el órgano creador de la ley es el mismo que debe aplicarla o individualizarla, lo que implica una excepción al Principio de División de Poderes, el cual no es absoluto.
Es por lo anterior que puede a firmarse que si bien la función administra- tiva se atribuye al órgano Ejecutivo, como ya se ha expuesto, ésta puede ser ejer- cida por alguno de los otros órganos del Estado. En el caso del Congreso, la ejerce a través de varias de las facultades que tiene conferidas por la Constitución y las leyes. Al respecto, el maestro Tena Ramírez comenta que la división de Poderes adopta entre nosotros formas atenuadas; una de ellas, consiste en atribuir a un Poder ciertas facultades que por su índole corresponden a otro Poder. Estas son las facultades que materialmente son administrativas, pero por estar atribuidas al Poder Legislativo, se vuelven formalmente legislativas. Como ejemplo de éstas, encontramos en la Constitución las siguientes:
• Admitir nuevos estados a la Unión;
• Formar nuevos estados dentro de los límites de los existentes; • Cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación; • Crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
• Conceder licencia al Presidente de la República; y
• Aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República,
• Asimismo podemos incluir; conceder permiso a los ciudadanos que pre- tendan prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero y;
• Conceder permiso a los ciudadanos que deseen aceptar o usar conde- coraciones extranjeras en los términos del artículo 37 constitucional.
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TENA RAMÍREZ, Felipe. Op. cit., p. 301. FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge. Op. cit., p. 321. 446
Con respecto a esta última facultad se ha generado una gran polémica, pues se considera que este trámite ocupa demasiado tiempo del Congreso sin que lo amerite. Esta facultad tiene antecedentes remotos, es así que el artículo 18 del proyecto de reformas a las leyes constitucionales de 1836, fechado el 30 de junio de 1840 el cual en su fracción V establece que los derechos de ciudadano mexi- cano se pierden por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del Congreso Mexicano. Asimismo el artículo 37 de la Constitución de 1857 estableció en su fracción II que la calidad de ciudadano se pierde por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal. Exceptuando los títulos literarios, científicos y huma- nitarios, que pueden aceptarse libremente. Este último precepto pasó a la constitu- ción de 1917, que actualmente establece en su artículo 37 inciso c) que la ciudadanía se pierde por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente.
En relación con el tema Ignacio Galindo Garfias señala que la razón de la prohibición para aceptar condecoraciones es otorgar al Congreso de la Unión, la facultad de juzgar si la aceptación y uso de títulos y condecoraciones o la presta- ción de servicios oficiales a gobiernos extranjeros, compromete la seguridad de la nación, la tranquilidad y el interés público del Estado mexicano, y agrega que se trata de una medida de protección al interés general de la nación. El autor en comento destaca que por esta razón no hay impedimento para aceptar titulo u honores de carácter literario, científico o humanitario. Adicionalmente el autor ci- tado comenta que podría criticarse la gravedad y desproporción que puede existir entre la omisión de solicitar el permiso y la perdida de la ciudadanía, no obstante agrega que en este caso el legislador constituyente quiso preservar la solidez, la paz y la seguridad publicas, así como la eficacia de las funciones políticas que la Constitución encomienda al ciudadano.
Sobre el mismo tema Ignacio Burgoa señala que la perdida de la ciuda- danía por este supuesto no se justifica, ya que una condecoración extranjera que se conceda a un ciudadano mexicano y que no implique ningún título nobiliario ni entrañe sumisión alguna al gobierno que la otorgue, es innocua a los intereses, seguridad, independencia o soberanía del país y a la dignidad y lealtad de su nacio- nales. Como puede observarse si la aceptación de la condecoración no implica lo señalado por el citado autor, no debe haber impedimento alguno, sin embargo esto debe ser verificado por el Congreso.
Es de destacar que la tramitación de este tipo de solicitudes se ha conver- tido en mero protocolo en las Cámaras; sin embargo, esto se debe principalmente
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GALINDO GARFIAS, Ignacio, Comentario al artículo 37 constitucional en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, ed. 5, Cámara de Diputados, Junta de Coordi- nación Política, LVIII Legislatura: M.A. Porrúa, México, 2000, p. 20.
BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 13 ed., Porrúa, México, 2000, p 156. 448
a la no existencia de conflictos con otras naciones, lo que pudiera revertirse en el futuro, razón por la que la preservación de esta disposición constitucional pudiera ser conveniente.
A fin de agilizar la tramitación de este tipo de solitudes el uso de la figura de comisiones con facultades plenas que existe en parlamentos como el español o el italiano puede ser una alternativa.
Por otra parte, existen previsiones en las leyes ordinarias que deben ser aplicadas directamente por el Congreso es el caso de la Ley Federal de Transpa- rencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que en su artículo 61 dis- pone la obligación del Poder Legislativo Federal, proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en la misma Ley.
Otra importante facultad administrativa, es la declaración de procedencia a cargo de la Cámara de Diputados, reglamentada en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que pudiera considerarse una función jurisdiccional; sin embargo, es evidente que la Cámara no prejuzga, sólo concede la autorización a los órganos de procuración de administración de justicia para juzgar a uno de sus miembros o a cualquier otro funcionario con fuero, razón por la que se le da la calidad de acto administrativo. Para esto es necesario que la Cámara lleve a cabo un procedimiento en el que valorará la procedencia de la acusación y de ser con- veniente desaforará al funcionario, con lo que se autoriza que se proceda penal- mente en su contra. Sin embargo, en este caso, la Cámara no está sentenciando al denunciado, sólo le retira la protección constitucional que impide que sea proce- sado y si las autoridades judiciales resuelven que el funcionario no es responsable de los actos que se le imputan, éste volverá a su encargo y se le restituirán sus prerrogativas.
En el caso del Senado, las ratificaciones de los funcionarios previstos en la fracción II del artículo 76 constitucional que éste debe realizar, además de ser par- te de la función de control, en esencia, son un acto eminentemente administrativo.