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The ILC Draft Articles and the general rules on attribution of conduct

III. ATTRIBUTING AND DISTRIBUTING INTERNATIONAL

2. The ILC Draft Articles and the general rules on attribution of conduct

ANTECEDENTES.

Según los datos aportados por el Ayuntamiento referenciado, los antecedentes del asunto objeto del presente informe, de manera resumida, son los siguientes:

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Con fecha XX de noviembre de 2011, tiene entrada en este Servicio escrito del Ayuntamiento de XX, mediante el que se solicita informe “... en relación con el artículo 172 de la Ley 15/2011, del Suelo, régimen de comunicación previa y artículo 180 actos sujetos a licencias de obras y su repercusión.”

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Junto con la solicitud se acompaña copia del recurso de reposición interpuesto por DOÑA XX, contra la liquidación XX/2011 del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, relativas a una obra realizada en la C/ XX, nº X0, de XX. FONDO DEL ASUNTO.

1º. Conviene recordar en primer término que, conforme al artículo 171.1.b) de la LSOTEX tanto la comunicación previa como la licencia urbanística no son otra cosa que instrumentos técnicos puestos al alcance de la administración urbanística, en este caso la municipal, con el fin de llevar a cabo las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística y con tal finalidad se regula estos mecanismos en el Titulo V, dedicado íntegramente a esa protección. El artículo 169, que precisamente encabeza el Título V de la LSOTEX, encomienda a los Municipios en su apartado 1 la vigilancia del “… cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y demás instrumentos que la complementan o desarrollan …”, en tanto que el apartado 2 establece el carácter inexcusable de las potestades reguladas en el citado Titulo V. Como medio para asegurar esas funciones de control dispone el artículo 170.1 el deber de todos en colaborar en el desarrollo de esas funciones, en tanto que en el apartado 2 establece una obligación concreta dirigida a los particulares “… facilitarán a la Administración la información veraz y suficiente que ésta les requiera.” Con los expuesto hasta ahora se quiere poner de manifiesto que la comunicación previa y la licencia urbanística atienden primordialmente a lo que les es propio, el control de la legalidad de la ordenación territorial y urbanística, siendo a estos efectos cuestión secundaria y de otro orden jurídico, el propio de la legislación fiscal prevista el artículo 133 de la CE, la cuestión de los ingresos que reporte al Municipio el ejercicio de esa potestad, en aras a conseguir esa suficiencia financiera a la que se refiere el artículo 142 de la norma fundamental.

Aunque pueda resultar ocioso, es procedente reproducir los preceptos que determinan qué actos quedan sometidos a uno u otro régimen, ya que al fin y al cabo es el centro del debate: determinar si los actos edificatorios llevados a cabo por la Sra.

XX en la C/ XX, de XX, están sujetos a uno u otro mecanismo de control, de tal suerte que, como más adelante se verá, según se incluyan en uno u otro estarán sujetos o no al impuesto. El artículo 172 de la LSOTEX, con la nueva redacción de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, establece que “Quedan sujetos al régimen de comunicación previa al Municipio los actos de aprovechamiento y uso del suelo no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 180, y, en particular, los siguientes:

a.

Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, y siempre que no afecten a la estructura.

b.

Las obras de mera reforma que no supongan alteración estructural del edificio ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación.

c.

El cerramiento de fincas, muros y vallados.

d.

La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

e.

La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

f.

La instalación de invernaderos.

g.

La primera ocupación o, en su caso, habitabilidad de las construcciones y la apertura de establecimientos, salvo que, en este último caso, esté sujeta a autorización ambiental.

h.

El cambio de uso de los edificios, construcciones e instalaciones cuando no comporten obras sujetas a licencia urbanística conforme al artículo 180.

i.

Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

j.

Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación. Por su parte, el artículo 180 de la LSOTEX, así mismo con la redacción de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre sujeta “… a la obtención de licencia urbanística de obras, edificación e instalación, … , los siguientes actos:

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Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.

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Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes.

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Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases.

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La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina

inminente.

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Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriego para la preparación de terrenos de cultivos.

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La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo.

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La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

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Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo.

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La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía y la colocación de antenas de cualquier clase.

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La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

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Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.

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Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística.”

2º. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, está regulado en el artículo 59.2 del TRLRHL de manera potestativa para los Ayuntamientos, que podrán exigirlo si, haciendo uso de la potestad tributaría reconocida a los municipios por el artículo 4.1.b) de la LBRL, previamente han adoptado el correspondiente acuerdo de imposición y establecimiento, en los términos exigidos por los artículos 106.1 de la citada LBRL y 17 del TRLRHL, con los requisitos y el procedimiento establecidos en este último precepto. El hecho imponible del impuesto, conforme al artículo 100.1 del TRLRHL “… está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.”, por lo que es imprescindible determinar si la obra está sujeta a licencia o a comunicación previa. Téngase en cuenta que el legislador ya ha tomado conocimiento de esta situación y, mediante la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado el apartado 4.i) del artículo 20, para permitir el establecimiento de tasa “… por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.”, por lo que al no establecer ninguna modificación en el precepto que regula el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es de suponer que no lo ha considerado conveniente.

3º. Por lo que respecta al recurso interpuesto, está previsto en el artículo 108 de la LBRL y regulado en el artículo 14.2 del TRLRHL, no parece que pueda oponerse al mismo más tacha que lo referente a la correcta identificación de “El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.”, ya que su argumentación, se limita a exponer sucintamente una serie de preceptos pretendidamente aplicables al supuesto de hecho. Sin embargo, no se describen las

imposible determinar si los actos en cuestión están sujetos a licencia o comunicación previa que, como se ha dicho, es lo determinante para resolver sobre el fondo de la cuestión, por lo que debe ser el Ayuntamiento, a la vista de los antecedentes que obrarán en su poder, el que debe determinarlo y resolver el recurso en consecuencia. Además, se llama la atención sobre otras dos cuestiones, en este caso de carácter formal, que puede tener incidencia sobre la resolución: de un lado, la legitimación para la interposición del recurso, que el apartado d).1 del artículo 14.2 del TRLRHL reconoce a “Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.”, situación en la que según parece se encontrará la reclamante (así se deduce del apartado primero del escrito de interposición en la que asegura que la obra es suya); y, de otro, que no se determina ni la fecha de la liquidación ni la de su recepción, por lo que no resulta posible conocer si el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa de la liquidación, establecido en el apartado c) del precepto citado. Ambos aspectos formales deben ser tenidos en cuenta el Ayuntamiento, con ocasión de la resolución.

Por último, es conveniente recordar algunos otros aspectos reglados del recurso, recogidos en el citado artículo 14.2 del TRLRHA, entre los que cabe destacar los siguientes: revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente (apartado k); resolución del recurso en el plazo de un mes a contar desde su presentación, con efectos desestimatorios si no se produce (apartado l); la resolución expresa será por escrito y debidamente motivada, debiendo notificarse en el plazo de 10 días desde que se produzca (apartados m y n); y contra la resolución del recurso los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo (apartado ñ).

Informe solicitado por la Mancomunidad de Servicios Sociales