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Impact of light loading on muscle power in lower extremities

6 DISCUSSION

6.2 Impact of light loading on muscle power in lower extremities

Si bien como se ha expuesto en el apartado 2.2.1 de la segunda sección del presente capítulo, existen razones de peso para considerar la posibilidad de que la CNU sea la constitución de la comunidad internacional per se, concurren con estas razones algunas ideas que obligan a mirar en sentido contrario. En primer término, puede argüirse que con todo y los desarrollos en materia de cooperación que significó la adopción de la CNU, la idea de que el sistema instituido por dicho instrumento perpetúa estructuras desiguales no puede ser descartada. Con respecto a los esfuerzos para caracterizar al tratado fundacional de la ONU como una constitución, Nico Krisch197 advierte que muy probablemente, el uso de lenguaje constitucional en este contexto sirva más para legitimar a una institución que refuerza la distribución de poder tras la Segunda Guerra Mundial que para generar vías efectivas de crítica capaces de redimir la promesa de autogobierno que evoca el constitucionalismo. En este sentido, preocupa al citado autor que un intento de reorganizar a gran escala la gobernanza mundial pudiera resultar en que, bajo las condiciones políticas imperantes, se logren, o incluso se perpetúen, estructuras que ante todo servirán a los poderosos.

En concordancia con este punto de vista, se encuentra que el sistema de veto por medio del cual funciona el CS proporciona en caso de conflicto un mecanismo para el predominio de los intereses individuales de algunos Estados por encima de aquellos de

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la comunidad internacional. Junto a esta premisa, Kadelbach y Kleinlein198 identifican una serie de circunspecciones que descartan a la CNU como la constitución internacional. En primer plano, resulta sumamente interesante el señalamiento que hacen respecto a la jerarquía de la CNU sobre otras obligaciones internacionales en virtud de su artículo 103, tema recurrente en la literatura constitucionalista. Sobre esta cuestión, discuten que no está del todo claro si la Carta efectivamente tiene el efecto de invalidar cualquier derecho en conflicto o si, por el contrario, se trata meramente de una regla para resolver conflictos de normas que mantiene intacta la integridad de los tratados en cuestión.

Incluso, los referidos autores199 consideran al hecho de que la ONU no posea un monopolio sobre el uso de la fuerza como un impedimento para equiparar a la CNU con la constitución internacional. Resulta claro que, en este ámbito, la Organización depende ampliamente de sus Estados Miembros para imponer sus reglas. En este sentido, difícilmente podría considerarse que la estructura de dicha Organización, o para tales efectos la de cualquiera, pudiera equipararse con aquellas que mediante la división de poderes establecen auténticos sistemas de contrapesos. Asimismo, apuntan hacia el hecho de que la CNU no contiene nada que se asemeje a un catálogo de DDHH, situación que se ve reflejada por los debates actuales sobre sanciones inteligentes y revisión judicial que ponen de manifiesto que ni siquiera está fuera de toda duda el que la ONU y sus organismos se consideren obligados por los DDHH. Finalmente, el derecho derivado de Naciones Unidas no constituye un orden jurídico autónomo capaz de definir en sus propios términos las condiciones para su validez y ejecución. De manera convincente, Kaldeblach y Kleinlein apoyan su dicho señalando que la mayoría de las resoluciones de la Organización no son vinculantes y que aquellas que sí lo son, tienen que ser adoptadas, incluso transformadas, por los ordenamientos jurídicos de los EMNU. Aunado a lo anterior, el hecho de que no existe dentro del sistema ONU un procedimiento de resolución de disputas obligatorio investido con el poder de la revisión judicial, los lleva a concluir como no plausible el que la CNU personifique a la constitución de la humanidad.

Como puede apreciarse, existen razones convincentes para apelar a la mesura al momento de afirmar que la CNU es la constitución de la comunidad internacional en su

198 Kadelbach & Kleinlein, Op. Cit., pp. 14-15. 199 Ibid.

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conjunto, máxime de la humanidad. Este tema, resulta de especial trascendencia para el estudio en curso debido a que, si se toman en serio las advertencias hechas por los autores arriba reseñados, se juzga preocupante el que comportamientos orientados a la consecución de intereses hegemónicos por parte de los Miembros Permanentes del CS puedan perpetuarse por medio de un enfoque constitucionalista. Más allá de consideraciones respecto a facultades especiales en el sistema ONU –que sabemos son inherentes al mismo-, inquieta que la legitimación que puede brindar la perspectiva constitucionalista dificulte aún más –si es esto posible-, eventuales reformas que tornarían realmente más inclusiva la toma de decisiones en el plano internacional. Si bien estamos conscientes de que las características del sistema ONU atienden a consideraciones histórico-políticas ineludibles, parece sano considerar que el paso de 70 años desde su formación, aunado a los avances en materia de reconocimiento y protección de los DDHH acaecidos en un ambiente globalizado que facilita la transmisión efectiva de información; deberían de ser factores suficientes para dar paso a una sociedad internacional sustantivamente más balanceada. De otra forma, ¿Qué objeto tiene hablar de esta en términos globales?

En la misma nota, se alude a la postura de Michel Rosenfeld200 para quien el que el constitucionalismo internacional pueda ser posible bajo las condiciones adecuadas no necesariamente implica que esto sea deseable. Como ejemplo, utiliza precisamente el caso de las decisiones vinculantes del CS, que da por hecho, tienen supremacía sobre cualquier obligación de los EMNU en conflicto con ellas. Opina, que, aunque este procedimiento parezca formalmente constitucional, en realidad es meramente político puesto que ninguna corte posee el poder de revisar judicialmente las decisiones del CS y, además, sus Miembros Permanentes ostentan el poder de veto que puede ser usado –y a menudo lo es- de manera puramente estratégica. Por estas razones, Rosenfeld concluye que por lo menos en el caso de la ONU, resultaría más benéfico evitar el esquema constitucional que utilizarlo. De tal manera, resulta posible advertir nuevamente cómo inevitablemente habrá de retomarse el tema del CS al tratar las distintas dimensiones de la temática constitucionalista. En este sentido, se encuentra que las relativamente recientes actividades del Consejo tras el fin de la guerra fría, así como

200 Michel Ronsenfeld, “Is Global Constitutionalism Meaningful or Desirable?”, The European Journal of

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la expansión de poderes que requirió para realizarlas, arrojan serias dudas sobre la unidad constitucional que pudiera existir al amparo de la CNU.

En este contexto, parece que recientemente se ha podido presenciar la instrumentalización del CS en función de los intereses hegemónicos de uno sus Miembros. De tal modo, se encuentra que pese a la férrea oposición al constitucionalismo frecuentemente encontrada en algunos sectores de la literatura norteamericana201, los Estados Unidos no han tenido reparo en utilizar la estructura funcional del CS para impulsar su agenda en materia de lucha contra el terrorismo global. Sobre este punto, cabe aclarar que no se niega la necesidad de concertar esfuerzos de cooperación internacional para el combate de lo que desafortunadamente se ha convertido en una constante recurrente en la arena internacional. Sin embargo, se juzga que la cooperación internacional en esta área se ha visto mermada por el fenómeno de la titularización del terrorismo. De tal modo, se entiende que el abrumante protagonismo mostrado en este terreno por los Estados Unidos no siempre arroja resultados que puedan considerarse representativos de la comunidad internacional.

Al respecto, Segura-Serrano202 señala que el unilateralismo y uso hegemónico del Derecho Internacional se han resentido especialmente en el área relativa al principio de prohibición del uso de la fuerza. En este ámbito, los Estados Unidos ha interpretado las excepciones a dicho principio, particularmente en relación con la legítima defensa, con miras a que comprendan la protección de sus nacionales en el extranjero, la legítima defensa preventiva, la respuesta al terrorismo, y la protección humanitaria. Para el citado autor, la intervención militar estadounidense en Afganistán convalidada por el CS, pero, sobre todo, la invasión de Iraq en el 2003, denotan el deseo de este Estado por ensanchar el catálogo de opciones para el uso de la fuerza más allá de lo estrictamente permitido por el Derecho Internacional. Advierte, que, en cumplimentación de dichos objetivos, Estados Unidos no ha titubeado en recurrir al uso frecuente de las OI como meros instrumentos. Además, apunta hacia el hecho de que, durante la primera década

201 El constitucionalismo no es bien recibido en algunos círculos de la literatura estadounidense. En este

sentido, se encuentra que debido a una fuerte tradición constitucionalista doméstica hay autores que consideran que los movimientos globalizadores intentan socavar la autonomía norteamericana. Llama la atención, que la opinión norteamericana parece reconocer la existencia del constitucionalismo, pero lo percibe como una amenaza al sistema institucional de contrapesos estadounidense. Para una exposición detallada de tales posturas véase: John R. Bolton, “Should we take Global Governance Seriously?”,

Chicago Journal of International Law, vol. 1, n° 2, 2000, pp. 205-221 y, Ernest A. Young, “The Trouble

with Global Constitutionalism”, Texas International Law Journal, vol. 38, n° 3, 2003, pp. 527-545.

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del presente siglo, hemos podido presenciar el incremento en los poderes del CS de seguridad a través de la adopción de medidas relativas a conflictos internos como pudieran ser las administraciones de Kosovo y Timor Oriental o los tribunales penales internacionales ad hoc. Finalmente, señala que el proceso aludido ha llegado a su punto más alto mediante la adopción de las resoluciones legislativas objeto de la presente disertación: la 1373 (2001), relacionada con la lucha contra el terrorismo; la 1540 (2004), relativa a la no proliferación de ADM; así como la 1428 (2002) y 1487 (2003) por medio de las cuales se limitó temporalmente la jurisdicción de la CPI.

Algunos autores consideran que la expansión de poderes del CS ha propiciado una crisis constitucional en la ONU. Uno de ellos, Michael Reisman203, reflexiona que dicha crisis tiene su génesis no en la inefectividad histórica de la Organización, sino en nuevas expectativas de que partes de esta pueden estar evolucionando en algo más poderoso y efectivo de lo que cualquiera pudo haber anticipado. Bajo esta premisa, emprende un recorrido en la práctica del CS desde la época de la guerra fría, en la cual dicho Organismo se encontraba funcionalmente paralizado por el veto de las superpotencias que lo conforman, hasta su revitalización representada por la expulsión de Iraq en Kuwait. Ahora, si bien este fue un momento ampliamente celebrado por la comunidad internacional en cuanto a que representó un funcionamiento efectivo del Consejo en el manejo del tipo de situaciones específicas para las que fue creado, los actos que inmediatamente sucedieron a dicha expulsión han sido objeto de críticas considerables. Por ejemplo, a la liberación de Kuwait siguió el uso de recursos militares, económicos y políticos al alcance del CS para remover a Saddam Hussein del poder y cambiar el gobierno en Iraq. Incluso, los Miembros Permanentes del CS ordenaron la demarcación de las fronteras iraquís, así como el secuestro de los recursos naturales de dicho Estado con miras al pago de daños cuya cuantía y destinarios serían en última instancia determinados por el CS. Consecuentemente, se coincide con Reisman cuando señala que, tras el fin de la guerra fría, el CS no solo retomó facultades atrofiadas, sino que, además, se dedicó a realizar actividades para las que discutiblemente no fue concebido.

Con todo, los hechos anteriores únicamente marcan el inicio de la crisis constitucional en la ONU. Para Reisman204, aunque controvertidas, las acciones

203 Michael Reisman, “The Constitutional Crisis in the United Nations”, The American Journal of

International Law, vol. 87, n° 1, 1993, pp. 83-85.

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emprendidas por el CS en respuesta a la agresión contra Kuwait pueden considerarse como emprendidas dentro del marco jurídico contemplado por la CNU. Sin embargo, mediante la emisión de la resolución 731 (1992)205 el CS solicitó a Libia la entrega de dos oficiales acusados en los Estados Unidos y Escocia por derribar una aeronave civil estadounidense sobre Lockerbie, Escocia. El incidente dio lugar a que el Gobierno libio demandara a los Estados Unidos y al Reino Unido frente la CIJ con base a presuntas violaciones de sus derechos bajo la Convención para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 1971 (Convención de Montreal), que le permitía, junto con el derecho consuetudinario, juzgar a sus propios nacionales bajo el principio aut dedere aut judicare. Al margen de los detalles sobre el desarrollo del procedimiento que trataremos con la debida profundidad en la tercera parte del presente trabajo, interesa resaltar un par de cuestiones relativas a este incidente identificadas por Reisman como importantes corolarios de la crisis constitucional que se intenta describir. Primeramente, mediante la emisión de la resolución 731 (1992) el CS realizo un sustancial estiramiento del concepto de “amenaza a la paz” contenido en el artículo 39 de la CNU poniendo sobre la mesa la cuestión de si cualquier cosa que determinase como amenaza a la paz pudiera ser en efecto considerada como tal. Y, segundo, la demanda libia abrió la puerta al debate sobre la posibilidad de revisión judicial a los actos del CS por parte de la CIJ poniendo en entre dicho el esquema cooperativo que durante la guerra fría caracterizó la relación entre ambos Órganos.

En respuesta a lo planteado, el profesor Pierre-Marie Dupuy206 considera que la naturaleza de la crisis que enfrenta la ONU no es de una dimensión constitucional, sino política. Para el citado autor, la CNU encierra, desde el punto de vista legal y constitucional, una paradoja consistente en el otorgamiento voluntario mediante dicho instrumento de una dirección combinada de los cinco Miembros Permanentes del CS acorde a su posición al término de la Segunda Guerra Mundial, con la igualdad del resto de los EMNU. Sin embargo, Dupuy señala que pese a la naturaleza legal de los privilegios que ostenta el CS, estos deben de ser merecidos. Entonces, el problema radica en la manera con que dichos privilegios fueron utilizados con respecto a Libia en cuanto a que le fue ordenado pasar por alto sus derechos como Estado sujeto al Derecho Internacional General y a la Convención de Montreal. De tal suerte, la crisis de

205 Resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad de la ONU, de fecha 21 de enero de 1992. 206 Pierre-Marie Dupuy, Op. Cit., pp. 29

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legitimidad consiste precisamente en la falta de representación efectiva de la opinión prevaleciente en la comunidad internacional en ese momento. Finalmente, el citado autor reconoce que, aunque de naturaleza política, la crisis de legitimidad tiene consecuencias jurídicas: si el CS es percibido no como el representante de la comunidad internacional, sino como aquel de un puñado de Estados presionados por la única superpotencia, de pronto la comunidad se encuentra desprovista de su herramienta más efectiva para la promoción y ejecución de sus reglas principales.

De tal manera, se advierte que la postura que sostiene que la CNU es en sí misma la constitución de la comunidad internacional enfrenta serias dificultades que por el momento no parecen superables. En este sentido, se coincide con la visión de que la utilización de un lenguaje constitucional en torno a dicho instrumento puede ser más efectiva en cuanto a la perpetuación de esquemas desiguales que se perciben como anacrónicos dadas las características de la sociedad internacional actual. Entonces, si bien es cierto que la reforma de una constitución debe de ser un proceso difícil puesto que de otra manera esta no podría cumplir su objetivo primordial –constituir un orden jurídico-, entendemos que la posibilidad de cambio debe no solo estar latente en cualquier ordenamiento constitucional, sino que debe obedecer a la realidad de su tiempo. En este sentido, el dominio actual de los cinco Miembros Permanentes del CS sobre la manutención de la paz y seguridad internacional, así como sobre el uso de la fuerza requerido para tales efectos, no parece obedecer a dicha realidad. Si bien en 1945 el fin de la Segunda Guerra Mundial requirió la adopción de un esquema desigual de cooperación para la consecución de los fines de la CNU, se insiste en que el desarrollo de los DDHH, unido a la globalización y creciente interdependencia de las naciones que esta conlleva, deberían de ser motivos suficientes para el replanteamiento paulatino de un sistema que se percibe ya como inadecuado.

En este momento, hace eco la objeción que Walker207 califica de fatal al constitucionalismo en el sentido de que resulta contradictorio buscar el desarrollo de un sistema mundial de gobernanza equitativo dentro de esquemas que no fueron diseñados para tales efectos. En el caso particular de la CNU, el bagaje político que acarrea dicho instrumento se percibe como un obstáculo recurrente que imposibilita reformas sustantivas en la dirección apuntada por el movimiento constitucionalista. Por ende, se

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coincide con Nico Krisch208 cuando señala que es precisamente el enfoque holístico del constitucionalismo, dirigido a la formación de un ordenamiento global plenamente justificado, el talón de Aquiles de la perspectiva constitucionalista. De tal manera, es posible pensar que el proyecto del DAG se presenta como una opción más atractiva en cuanto a que al plantearse metas más modestas, pudiera resultar un enfoque más eficaz para el desarrollo de contrapesos adecuados de un sistema internacional que se percibe como poco integrado. Sin embargo, no es posible aventurarse a realizar tal afirmación puesto que, como se verá, si bien en otra dimensión, la estrategia del DAG enfrenta también el problema de que no puede ignorar, mucho menos desprenderse, de las mismas consideraciones histórico-políticas que acechan al constitucionalismo. En consecuencia, será preciso realizar también una valoración de las limitantes inherentes a la propuesta del DAG.

3.2 Constitucionalismo Sin Constitución: Los Límites al Derecho

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