Artículo 198. Importaciones al Territorio Nacional. Al territorio nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.
Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E de la Ley 746 de 2002.
Cuando el Gobierno Nacional establezca medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al territorio nacional, se deberá obtener la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.
Parágrafo. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
Artículo 199. Observadores en el Aforo de la Importación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación, en determinados lugares de arribo habilitados; estos observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.
La función del observador consistirá en observar de cerca las operaciones relativas a la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías, guardada la reserva de la información confidencial conforme a lo señalado en el artículo 525 de este decreto.
En virtud de lo anterior, deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido informe técnico cuando proceda, entre otros aspectos, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor de la mercancía. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de participación en este proceso.
Capítulo I
Formalidades Aduaneras previas al Desaduanamiento Sección I
Llegada de los Medios de Transporte al Territorio Aduanero Nacional
Artículo 200. Del Ingreso del Medio de Transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
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Por el cual se modifica la Regulación Aduanera.”
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Los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de descargue en zonas de fondeo, deben realizarlo únicamente en las zonas autorizadas por las autoridades de transporte, marítimas o fluviales colombianas. Las zonas de fondeo autorizadas se entenderán automáticamente habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones de descargue autorizadas.
Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados, o el arribo forzoso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, de conformidad con el artículo 1541 del Código de Comercio, y según lo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero. Parágrafo. La autoridad aeronáutica y la marítima, deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida de naves y aeronaves del lugar habilitado o zonas de fondeo.
La información sobre el ingreso, llegada o desplazamientos temporales de los medios de transporte, también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, convenidos entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 201. Aviso de Arribo del Medio de Transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con una anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo, al arribo al territorio nacional.
Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada. El aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga en lastre.
Parágrafo. No se presentará el aviso de arribo, en el modo terrestre, cuando los vehículos de carga ingresen vacíos; en el modo fluvial, cuando el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros; y cuando se trate de medios de transporte de uso particular.
Artículo 202. Ingreso Temporal del Medio de Transporte y del Material propio para su Operación. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía o documentación alguna. La permanencia será por un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del informe de finalización de descargue, prorrogables hasta por el mismo término, por una sola vez.
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El tratamiento previsto en el inciso anterior, también será aplicable a los medios de transporte que ingresen sin carga, en cuyo caso, los treinta (30) días se contarán a partir de la fecha de llegada.
Las naves o aeronaves de uso particular, o de servicio privado para el transporte de personas, podrán permanecer por un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes a su llegada.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico, son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el territorio aduanero nacional, sin ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de su llegada, prorrogable por el mismo término, por una sola vez.
Cuando la permanencia supere los términos establecidos en este artículo, se deberá someter el medio de transporte a un régimen aduanero.
Artículo 203. Salida del Medio de Transporte. El medio de transporte deberá salir del territorio aduanero nacional, salvo cuando exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio o representación en el país o, si paga la sanción que corresponda, u otorga garantía por el pago de la misma, de acuerdo a los montos de la sanción, señalados en el presente decreto.
La salida de los medios de transporte vacíos, debe ser registrada en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 204. Medios de Transporte Averiados o Destruidos. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo un régimen de importación.
Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:
1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran;
2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para consumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos, se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 202 de este decreto. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.
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Artículo 205. Del Ingreso y Salida de los Contenedores, Envases y Sellos Generales Reutilizables. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías, se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de los que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.
Los contenedores podrán permanecer en el país el tiempo normal requerido para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, hasta por un término máximo de seis (6) meses prorrogables por el mismo término por una sola vez, a partir de la presentación del informe de finalización de descargue. La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, según corresponda, la relación y descripción de los contenedores llenos o vacíos que ingresen al territorio aduanero nacional.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.
Vencidos los seis (6) meses, incluida su prórroga, sin que los contenedores, envases y sellos reutilizables hayan salido del país, se aplicará la sanción de que trata el numeral 15 del artículo 551 de este decreto con el procedimiento allí previsto.
Parágrafo 1. Se autorizará el ingreso y salida de los envases generales reutilizables que