2. LEGAL FRAMEWORK ON THE MANAGEMENT OF TRANSBOUNDARY E-WASTE
2.2. International Dumping in Nigerian Waters
2.2.3. The Implementation of Legislation on Dumping in the Nigerian Waters
FUNDAMENTO 9: Sobre el dictado de la resolución en audiencia.- “El nuevo modelo pro- cesal penal que se viene aplicando en el Distrito Judicial de Huaura, corresponde al sistema acusatorio con tendencia adversarial, por lo que los jueces deben tener en cuenta los princi- pios que conforman dicho sistema, tales como, la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción. (…) para cumplir con estos principios se debe dictar la resolución oralmente al término de la audiencia respectiva y no reservar la expedición de la misma como así ha sucedido en el presente caso para hacerlo posteriormente, que incluso se notifi có la resolución y no se dictó en audiencia pública (…)”.
050 SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA EXPEDIENTE Nº 2007-00374
Resolución Nº 05
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA (procede
del 1er. Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaral)
Huacho, veintiséis de noviembre del dos mil siete.
I. ASUNTO
Realizada en la fecha la audiencia de apelación contra la Resolución Número Dos, de fecha die- ciséis de noviembre del presente año, en la que ha declarado fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva contra los imputados Dennis Cabrera Bengolea y Crhistian Cabrera Bengolea, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo agravado, en agravio de Tienda Elektra S. A, interviniendo como Vocal ponente el Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado; y, Considerando:
II. ANTECEDENTES
Requerimiento de cese de prisión preventiva
1. Con fecha 12 de noviembre del presente año, los investigados Dennis Cabrera Bengolea y
Crhistian Cabrera Bengolea, por intermedio de la defensa técnica, solicitan la cesación de la prisión preventiva que sufren porque, según refi eren, existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los presupuestos materiales que dieron lugar a la prisión, señalando como nuevos elementos la declaración jurada y la declaración prestada ante el Minis- terio Público del testigo José Antonio Pando Delgado y que además la Sala Penal ha señalado que sus patrocinados tienen arraigo conforme a los documentos presentados ante el órgano jurisdiccional.
Resolución de primera instancia
2. Con fecha 14 de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia de cese de prisión preven-
tiva, en la que el Juez no dicta la resolución en la audiencia y lo hace recién el día 16 del mes y año indicado notifi cándola al domicilio procesal de la partes, en su contenido el Juez señala que el pedido de la defensa, al sustentarse solo en la versión de José Antonio Pando Delgado, es evidentemente prematuro, en razón de que como lo ha señalado la Sala, los imputados fue- ron intervenidos en fl agrancia; asimismo, acota que existe peligro de fuga, dado que el propio Dennis Cabrera Bengolea y otro coimputado, pretendió escapar durante una de las diligencias de registro y verifi cación domiciliaria, arrojándose del vehículo policial y dándose a la fuga
hasta que fueron capturados y reconducidos y que todos lo imputados también pretendieron es- capar de la propia celda de la Comisaría en que se encontraban y por el contrario, existen otros elementos como la pericia balística que verifi can que tiene restos de plomo, bario y antimonio que los imputados no han sabido explicar, por lo que declara improcedente el requerimiento de cese.
Recurso de apelación
3. Los investigados Dennis Cabrera Bengolea y Crhistian Cabrera Bengolea formalizaron recurso
de apelación, con fecha 19 de noviembre del presente año, señalando que el Juez no ha tenido en cuenta la declaración del testigo José Antonio Pando Delgado, que ha sido presentado por la defensa técnica como nuevo testigo.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
4. Recibidos los actuados se programó fecha para la vista de la causa, que se realizó el día de la
fecha, ha horas 11 de la mañana y concluido el debate respectivo se procedió a dictar oralmente la resolución correspondiente.
III. FUNDAMENTOS
5. Aparece de los antecedentes que se imputa a los investigados que, el día 12 de septiembre del
2007, a las 4:30 de la madrugada, después de reducir a un vigilante de seguridad de la zona, se apoderaron de varios celulares de la tienda Elektra, ubicada en la Avenida Cahuas Nº 381 – Hua- ral, y fueron intervenidos cuando se daban a la fuga, a bordo de vehículos, a la altura de la garita de Ancón, supuesto fáctico que ha sido subsumido por el Fiscal como delito de robo agravado.
6. Según el artículo 283º tercer párrafo, la cesación de la medida procederá cuando nuevos ele-
mentos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposi- ción y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
7. En el presente caso, la defensa técnica de los investigados, fundamenta su solicitud para el cese
de la prisión preventiva, en mérito a la declaración del testigo José Antonio Pando Delgado, quien refi ere que es vigilante particular, que el día de los hechos, miércoles 12 de septiembre, a las 4 y 15 aproximadamente de la madrugada, al salir de la calle Mariscal Castilla con el cruce Cahuas y al llegar a la esquina del boulevard con las Animas, se percató que había una combi blanca en la puerta de la tienda Electra y habían personas que estaban cargando, tocó el silbato y como no apareció nadie, optó por retirarse para evitar que le hagan algo, percatados después que este vehículo se retiraba del lugar y que la policía llegó después de media hora; agrega que como estaba lejos no pudo ver bien. Este testimonio no enerva en modo alguno, los fundamentos por las que este superior Tribunal confi rmó la prisión preventiva, estimando que todos los imputados fueron intervenidos en fl agrancia, en consecuencia no existen elementos de convicción sufi cientes que hagan variar lo decidido con anterioridad. Máxime aun, cuando la defensa nada dice respecto del peligro de fuga, señalado en la resolución impugnada por el Juez, en el sentido de que Dennis Cabrera Bengolea y otro coimputado pretendieron escapar arrojándose del vehículo policial; asimismo, al respecto tampoco han variado los argumentos indicados en la resolución número seis de fecha cuatro de octubre del presente año dictada por esta Sala Penal.
Sobre copias para formar cuaderno de cesación de prisión preventiva
8. En el presente caso se advierte, que indebidamente se ha formado el cuaderno de cesación
de prisión preventiva con todos los actuados desde el inicio de la investigación, cuando solo debió formarse con el requerimiento fi scal y el auto de citación a audiencia, si es que se quiere hacer primar la oralidad; o con el acompañado de los elementos de convicción que considere el
Fiscal; lo que en lo sucesivo el Juez y los asistentes judiciales del módulo penal, deben tener en cuenta, que para no incurrir en errores similares, que ocasionan costos innecesarios al Estado, y que dan lugar a la existencia de numerosos cuadernos voluminosos que hacen recordar el modelo antiguo.
Sobre el dictado de la resolución en audiencia
9. El nuevo modelo procesal penal que se viene aplicando en el Distrito Judicial de Huaura, desde
el 01 de julio del año 2006, corresponde al sistema acusatorio con tendencia adversarial, por lo que los jueces deben tener en cuenta los principios que conforman dicho sistema, tales como, la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción. En ese orden de ideas para cumplir con estos principios se debe dictar la resolución oralmente al término de la audiencia respectiva y no reservar la expedición de la misma, como así ha sucedido en el presente caso para hacerlo posteriormente, que incluso se notifi có la resolución y no se dictó en audiencia pública; por lo que en lo sucesivo, el Juez deberá proceder conforme a lo señalado en aplicación de los prin- cipios indicados, y de esta manera se reemplazaría la forma de resolver los casos del modelo antiguo, que se hacia revisando expedientes. El nuevo modelo exige resolver en mérito a lo visto y oído en la audiencia correspondiente, que en defi nitiva es más transparente.
Por dichos fundamentos los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la ponencia del Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, al cual se adhiere la Vocal Mercedes Caballero García, en mayoría, RESOLVEMOS:
01.- CONFIRMAR la resolución número dos, de fecha dieciséis de noviembre del presente año,
que declara improcedente el pedido de cese de prisión preventiva solicitado por la defensa técnica de Dennis Cabrera Bengolea y Crhistian Cabrera Bengolea, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo agravado, en agravio de Tienda Elektra S. A.
02.- EXHORTARON al Juez y asistente judicial en lo que corresponda, en lo sucesivo cumplan
con los fundamentos 8 y 9 de la presente resolución.
03. DEVOLVER los actuados al Juzgado de origen
SS.
REYES ALVARADO
CABALLERO GARCÍA
VOTO DISCORDANTE DEL VOCAL LUIS ALBERTO VÁSQUEZ SILVA
Emito este voto en discordancia con la resolución emitida en mayoría, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Que, sostiene la parte apelante en el recurso de su propósito –que obra a fojas cuaren-
ta y dos– y dado cuenta de sus fundamentos en la audiencia respectiva, así como de la exposición oral del abogado del imputado, que en la resolución recurrida el ad quo no ha valorado los nuevos elementos de convicción que fl uyen de la declaración del testigo José Antonio Pando Delgado, prestada en sede fi scal, el mismo que ha puesto en cuestión la declaración testimonial del principal testigo de cargo Juan Ipanaque Nizama, en el sentido que el día de los hechos solo se encontró presente un vehículo tipo combi color blanco, mas no así los vehículos station wagon en los que se aduce en uno de ellos se encontraba el imputado recurrente.
SEGUNDO.- Que, el instituto de cese de prisión preventiva se encuentra previsto en el artículo
283º del NCPP, el mismo que prevé que se podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por la medida de comparecencia las veces que se considere pertinente; asimismo, que dicho instituto se hace viable cuando nuevos elementos de convicción –que surjan evidentemente de nuevos actos de investigación– determinen que, los presupuestos que llevaron al ad quo al dictado
de la medida cautelar personal de detención han variado y no concurren; asimismo, deberá tomarse en cuenta las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa, sin perjuicio de dictar las medidas convenientes para garantizar la presencia del imputado o para evitar que se lesione la fi nalidad de la medida.
TERCERO.- En el presente caso cabe precisar que el suscrito en anterior oportunidad respecto
al imputado recurrente –nos referimos al pronunciamiento emitido en el cuaderno de apelación de prisión preventiva signado con el número 2007-315-21- consideró en los fundamentos del voto dis- cordante, que no existían graves elementos de vinculación de este con el evento delictivo, toda vez que no había sido reconocido en rueda de imputados por el principal testigo de cargo Juan Ipanaque Nizama; por lo demás, no existe ningún otro elemento de prueba que genere convicción sobre su participación en el mismo, aun cuando hayan sido encontrados al interior de otro vehículo en los que su acompañante ha sido reconocido, dado que el citado testigo ha reconocido en rueda de impu- tados a una persona que no tiene nada que ver con el hecho; asimismo, cabe señalar que, si bien, los policías intervinientes aseveran haber divisado a dichos vehículos que iban junto a la combi –en el que sí encontraron bienes objeto material del delito– sin embargo, es de considerar que ha existido una distancia bastante considerable desde el lugar de los hechos, así como un tiempo regular desde que se consumó el atentado patrimonial hasta el momento en que fueron intervenidos; en igual sen- tido, es el caso señalar que según la versión de los policías de carreteras, el vehículo station wagon color blanco, en cuyo interior iba el imputado recurrente, a diferencia de la combi que traspuso la valla del peaje en plan de fuga, se detuvo a pagar el peaje respectivo, no habiéndose encontrado ningún objeto que lo vincule al evento delictivo; por lo demás, con posterioridad a la resolución que en mayoría confi rmó la apelación de la prisión preventiva se ha llevado a cabo en sede fi scal la declaración de un testigo de descargo que resulta ser un vigilante particular del lugar que responde el nombre de José Antonio Pando Delgado, tan igual como el principal testigo de cargo Ipanaque Nizama, que ha referido haber visto en el lugar de los hechos solo a la combi de color blanca.
CUARTO.- De lo anotado anteriormente, no solo por los fundamentos que ya se expuso en su opor-
tunidad para proponer la revocatoria del mandato de prisión preventiva, aunado al nuevo acto de investigación realizado y reseñado en el numeral que antecede, se hace viable amparar la petición de cese de prisión preventiva.
Por estos fundamentos, MI VOTO, es por que se REVOQUE la resolución venida en grado que declara improcedente el pedido de cese de prisión preventiva solicitado por la defensa técnica de Dennis Cabrera Bengolea y Crhistian Cabrera Beingolea, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo agravado, en agravio de Tienda Elektra S. A.; y REFOR-
MÁNDOLA se declare FUNDADA la misma, dictándose mandato de comparecencia restrictiva
bajo las siguientes reglas de conducta: 1) No ausentarse de la localidad que reside; 2) Presentarse cuando sea citado por el Juzgado; 3) No acercarse a los testigos o agraviados con la fi nalidad de obstaculizar la actividad probatoria, sin perjuicio de que ello importe el ejercicio regular de su derecho de defensa; 4) El pago de una caución ascendente a la suma de QUINIENTOS NUEVOS
SOLES que deberá pagar en el Banco de la Nación y que hará llegar el órgano jurisdiccional
respectivo; DISPONGO: se ofi cie al Establecimiento Penitenciario de Carquín para su inmediata libertad, siempre y cuando no medie otra orden emanada por otro órgano jurisdiccional competente;
DEVOLVIÉNDOSE los autos.
S.
COMENTARIO