Chapter 4: Findings and Analysis
4.6 Cost Elements
4.6.3. Implementation services
Dos principios son perseguidos por la implementación de dichos estándares técnicos comunes, como vía hacia una mayor integración económica dentro de la UE: el de libre accesibilidad —todas las cuentas de pago de un usuario deben ser accesibles para la realización de transferencias y para la realización de adeudos domiciliados, dentro del ámbito de la Unión, con la misma facilidad que para los pagos nacionales— y el de igual- dad de gastos. Para la consecución de estas finalidades, se prevé como obligatoria y como presupuesto indispensable la interoperabilidad de todos los sistemas de pagos minoristas de la Unión, a través de unos requisitos técnicos comunes. Entre otras cuestio- nes, en el reglamento se prevé que transferencias y adeudos domiciliados deberán ade- cuarse a los estándares SEPA, y realizarse obligatoriamente a través del IBAN.
La fecha límite de migración señalada en el Reglamento 260/2012, como hemos señalado, era originariamente el día 1 de febrero de 2014. No obstante, con posterioridad, el Regla- mento (UE) n.º 248/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, otorgó una prórroga que permitió que los proveedores de servicios de pago siguieran procesando también las operaciones de pago a través de sus sistemas nacionales tradi- cionales con nueva fecha límite hasta el 1 de agosto de 2014.
La migración desde los sistemas tradicionales nacionales hacia el sistema SEPA se está llevando a cabo de forma progresiva. Desde un punto de vista eminentemente práctico, para el consumidor español la migración ha supuesto que, desde el día 11 de junio de 2013, ya no se preste el servicio de intercambio para las «aportaciones de fondos» y que desde el 1 de febrero de 2014 ya no se procesen OTE.
En cuanto a la prórroga concedida, no se agotó el plazo en España, de forma que el SNCE dejó de procesar transferencias por el formato tradicional el día 18 de marzo, y adeudos domiciliados, el 10 de junio de 2014.
Por último, igualmente para nuestro país, cabe destacar que, hasta el 1 de febrero de 2016, los proveedores de servicios de pago podían ofrecer a sus clientes, cuando fueran consumidores y exclusivamente para operaciones nacionales, servicios de conversión gratuitos del CCC en IBAN, debiéndose facilitar al consumidor el IBAN antes de que se inicie la operación, así como las características del nuevo servicio y las consecuencias que con dicha conversión se producen. Asimismo, hasta dicha fecha, se establecía una exención temporal de los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del re- glamento para los denominados «productos nicho», esto es, los anticipos de crédito (cua- derno 58: Créditos comunicados mediante fichero informático para su anticipo y gestión de cobro) y los recibos (cuaderno 32: Remesas de efectos en fichero informático de clien- tes a entidades financieras).
Las transferencias son operaciones de pago nacionales o transfronterizas, iniciadas por el ordenante, que instruye a su proveedor de servicios de pago a fin de que, de conformidad con dichas instrucciones, acredite determinados fondos en la cuenta por él designada (o los entregue a un determinado beneficiario).
Una vez completada la migración a SEPA, las transferencias se tramitan, como ya hemos señalado, o bien por compensación interna —si beneficiario y ordenante tienen cuenta de pago en el mismo proveedor de servicios de pago—, o bien por compensación interban- caria, de forma residual, a través de Target-2 Banco de España, y con carácter más gene- ral, a través de los dos subsistemas de transferencias del SNCE, el Subsistema General de Transferencias SEPA SNCE 013, regulado por el SEPA credit transfer scheme rulebook,
y el Subsistema General de Traspasos y Otras Operaciones54, cuyas normas técnicas y
operativas se recogen en la Instrucción Operativa Base SNCE/CE/03/001, de 30 de sep- tiembre de 2014.
El Rulebook refleja el esquema diseñado por el Reglamento 260/2012, al que se han ad- herido los diversos sistemas interbancarios nacionales en el seno de la Unión y deviene obligatorio para las entidades en virtud de su adhesión.
Las instrucciones operativas del SNCE, por su parte, constituyen un conjunto de normas y procedimientos que regulan la operativa de los sistemas y servicios del SNCE estable- cida de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Sistema Nacional de Compen- sación Electrónica55, señalando dicho precepto que el reglamento constituye la norma
básica de funcionamiento del SNCE, teniendo también la consideración de normas del SNCE las instrucciones operativas. Además, señala que las normas contenidas en el re- glamento y en las instrucciones operativas del SNCE serán de obligado cumplimiento para todas las entidades miembros, en función de su tipo de participación.
Finalmente, cabe indicar que, en caso de conflicto, lo dispuesto por la LSP y por el Regla- mento 260/2012 prevalecerá sobre las reglas interbancarias, que, como se ha señalado anteriormente, solo resultan obligatorias para las entidades participantes en el SNCE. Cuando una orden de pago se ejecute conforme al identificador único, dicha orden se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario indicado en dicho identificador, no siendo responsable el proveedor de servicios de pago de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación cuando el identificador único que le hubiera faci- litado el usuario fuera incorrecto. No obstante, se exige que la entidad realice esfuerzos razonables para recuperar los fondos, pudiendo recibir esta, por dichas gestiones, los gastos de recuperación que, en su caso, hubieran pactado las partes en el contrato marco (artículos 44 y 45 de la LSP).
En el expediente de reclamación R-201512900, el interesado fue víctima de una estafa, consistente en que, como pago por una operación comercial subyacente, recibió un che- que extranjero para su compensación, el cual fue abonado en cuenta salvo buen fin. Posteriormente, por la anulación de la compraventa, el librador del cheque solicitó la res- titución de los fondos, a lo que el reclamante accedió, efectuando una transferencia. Poco después, la entidad procedió al asiento en cuenta de un cargo de devolución del cheque, por resultar el mismo falso. Tan pronto como se percató, el cliente solicitó a su entidad que realizara las gestiones pertinentes para intentar recuperar los fondos. Si bien es cierto que en virtud del artículo 37 de la LSP no se podría revocar la transferencia una vez recibida la orden por la entidad del beneficiario, también lo es que la entidad no justificó que realiza- ra actuación ninguna para tratar de lograr la devolución de la transferencia y este DCMR consideró tal omisión contraria a las buenas prácticas.
Con carácter general, la LSP, en toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión en divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de
54 A través de dicho subsistema se intercambian las siguientes operaciones denominadas en euros: transferen- cias de la clase «2», esto es, transferencias procedentes del extranjero fuera del Espacio Económico Europeo; órdenes de traspaso de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión (EPSV), y órdenes de traspaso de fondos de inversión.
55 Publicado en el BOE de 11 de enero de 2013.
a. Identificador único
servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servi- cios de pago.
Este criterio se aplicará, igualmente, cuando la operación suponga un cambio de divisas, salvo pacto en contrario de las partes. El artículo 24.2 de la LSP establece que en toda operación de pago en la que ambos prestadores de servicios de pago estén en España e incluya una conversión en divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su pro- veedor de servicios de pago y el ordenante los percibidos por su proveedor de servicios de pago; los gastos de conversión, salvo indicación en contrario de las partes, serán sa- tisfechos por quien la solicite.
Por otra parte, el artículo 38 de la LSP al referirse a los «importes transferidos e importes recibidos», establece que, con carácter general, el proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y todos los posibles inter- mediarios que intervengan en la operación de pago deberán transferir la totalidad del im- porte de la operación de pago, absteniéndose de reducir gasto alguno de la cantidad transferida.
No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que este deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En este caso, la cantidad total de la operación de pago, junto con los gastos, aparecerá por separado en la información facilitada al beneficiario por su proveedor de servicios de pago. Salvo en lo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de servicios de pago del ordenan- te garantizará la recepción por el beneficiario de la cantidad total de las operaciones de pago iniciadas por el ordenante. En el caso de operaciones de pago iniciadas por el bene- ficiario o realizadas a través de él, su proveedor de servicios de pago le garantizará la re- cepción del importe total de la operación de pago.
Con carácter excepcional, en las operaciones que no se tramitan por SEPA —bien por no estar alguno de los proveedores en la Unión Europea, bien por no estar nominadas en euros, o en moneda de algún otro Estado miembro— el principio de gastos sha o gastos compartidos decae, de igual manera que decae el principio de igualdad de importes transferidos e importes recibidos reflejado en el artículo 38 de la LSP indicado.
Según esto, y en aras de la transparencia, es criterio reiterado de este DCMR considerar que, si por razones operativas fuera necesaria la intervención de un corresponsal para la ejecución de la operación, el prestador de servicios de pago del ordenante deberá infor- mar a este acerca de la posibilidad de que dicha intervención conlleve unos gastos adicio- nales para aquel —o, en su caso, para el beneficiario de la transferencia—, aun a pesar de que la entidad ordenante no pueda precisar o especificar con exactitud a cuánto ascen- derán tales gastos.
En este epígrafe, nos remitimos a lo ya expuesto sobre el particular, con carácter general, en el apartado 3.3.2.e, «Comisiones y gastos».
De acuerdo con lo dispuesto por la LSP, el proveedor de servicios de pago del ordenan- te se asegurará de que el importe de la operación es abonado en la cuenta del provee- dor de servicios de pago del beneficiario, como máximo, al final del día hábil siguiente, plazo que se podrá ampliar en un día si la operación se inicia en papel.
c. Comisiones
Sin embargo, existe la posibilidad de que el abono se produzca dentro del mismo día, usando el procedimiento de transferencia urgente. Estas se pueden tramitar a través de Target 2-Banco de España y, a partir de este año, también a través de SEPA.
En el expediente de reclamación R-201501191, el DCMR estimó que la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas financieras al imponer a su cliente, que había emitido adeudo domiciliado puntual contra su cuenta en otra entidad, una cláusula de indisponi- bilidad temporal de los fondos de 60 días, en previsión de que pudiera recibir una orden de devolución de los fondos, durante el plazo de 8 semanas establecido en el artículo 33 de la LSP, lo cual en definitiva incumplía con lo establecido en el artículo 43.1 de la misma LSP.
En este epígrafe nos remitimos a lo ya expuesto sobre el particular, en relación con las tarjetas, en el apartado 3.3.3.e, «Uso fraudulento», sobre la notificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente.
En este epígrafe, nos remitimos, con carácter general, a lo ya expuesto sobre el particular, en relación con las tarjetas, en el apartado 3.3.3.e, «Uso fraudulento», sobre la prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.
En este epígrafe, nos remitimos, con carácter general, a lo ya expuesto sobre el particular, en relación con las tarjetas, en el apartado 3.3.3.e, «Uso fraudulento», sobre la responsa- bilidad del proveedor de servicios de pago por operaciones de pago no autorizadas. En aquellos supuestos en los que se denuncia ante el DCMR la realización de transferen- cias, a través de los servicios de banca on-line, sin la autorización ni el consentimiento de los titulares de la cuenta —pues, según estos, dichas transferencias habrían sido ordena- das por terceros no autorizados—, estaríamos ante operaciones de pago no autorizadas, reguladas por la LSP, principalmente, y por lo que ahora interesa, en sus artículos 29, 30 y 31, que delimitan, con el carácter de estatuto legal irrenunciable, las consecuencias jurídi- cas de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, fijando las res- ponsabilidades tanto del usuario como del proveedor de servicios de pago cuando el pri- mero niegue la autoría de las operaciones. Por tanto, nos remitimos en este punto, con carácter general, a lo ya expuesto sobre el particular en relación con las tarjetas en el apartado 3.3.3.e, «Uso fraudulento».
Así pues, cuando las personas legitimadas para operar con cargo a la cuenta no reconoz- can su autoría en la operación de pago, ni la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia —tarjeta de coordenadas, etc.—, su entidad deberá reembolsar- le de inmediato los fondos detraídos, salvo que esta pueda acreditar que se actuó de manera fraudulenta o incumpliendo, de manera deliberada o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que les incumben; y ello con independencia de que la entidad pueda llevar a cabo, una vez efectuado el reembolso, las investigaciones que estime opor- tunas en defensa de sus legítimos intereses.
Por el contrario, cuando, de una u otra manera, la parte reclamante reconoce que permitió a un tercero acceder a sus claves, aunque inicialmente lo hiciera en la creencia de que dicho tercero representaba de alguna manera a la entidad, el DCMR debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, señalando que, de estimarlo oportuno los interesados, e. Transferencias no autorizadas
o ejecutadas incorrectamente
Notificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente
Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por operaciones de pago no autorizadas
deberán someter la controversia a los tribunales de justicia, únicos órganos facultados para ordenar la práctica y apreciación de los medios de prueba necesarios para fijar con carácter previo el modo en que acontecieron los hechos y evaluar, en su justa medida, el grado de diligencia empleado por todas las partes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, estableciendo las consecuencias que deban derivarse para los interesa- dos.
Del mismo modo, este DCMR ha indicado en numerosas ocasiones que no cabe apreciar las alegaciones efectuadas por algunas entidades que se sustentan en meras hipótesis o sospechas, o en las que, de forma genérica, se indica que las operaciones controvertidas obedecen a un mismo perfil, presumiendo las entidades, según estos razonamientos, la negligencia grave de los reclamantes, lo que las lleva a exonerarse de asumir la responsa- bilidad que como proveedores de servicios de pago del ordenante les impone la norma en el mencionado artículo.
Con independencia de lo expuesto, debemos señalar que, en estos casos, le es exigible a la entidad que lleve a cabo con diligencia las actuaciones necesarias en orden a la recu- peración de los fondos, de conformidad con los protocolos establecidos al efecto por la Asociación Española de Banca, que a continuación se indican:
«1 Entre la entidad ordenante y su cliente
– Si la incidencia la detecta la entidad, debe confirmar con su cliente la exis- tencia de fraude. En cualquier caso, indicará al cliente la necesidad de que presente denuncia por estos hechos y aporte copia de la misma.
«2 Entre las entidades implicadas (ordenante y beneficiaria)
– La entidad ordenante se pondrá en contacto telefónicamente con la enti- dad beneficiaria (aun sin haber recibido todavía la copia de la denuncia) y solicitará por fax o correo electrónico la retención del importe transferido. La entidad beneficiaria, si no hubiera abonado todavía la transferencia, la dejará en situación de «pendiente». Si la transferencia se hubiese abonado, la entidad beneficiaria deberá proceder a retener los importes reclamados, o el saldo que presente la cuenta, si fuera menor a los importes reclama- dos. Al tiempo, tratará de localizar a su cliente beneficiario y advertirle de la situación.
– La entidad ordenante deberá ratificar su petición, durante los dos días há- biles siguientes, por fax o por correo electrónico, adjuntando copia de la denuncia. Si no lo hiciera, la entidad beneficiaria podría levantar la reten- ción.
– La entidad beneficiaria tendrá un plazo de tres días desde esta ratificación para devolver la transferencia, por su importe total o por la parte no dis- puesta (si no hubiera fondos suficientes). Si hubiera varias denuncias, la entidad deberá devolver el máximo posible de los importes, atendiendo al orden de recepción de las reclamaciones
«3 Entre la entidad beneficiaria y su cliente, cuando este reclame la reposición de los fondos devueltos
– La entidad beneficiaria reclamará a la entidad ordenante ese importe y, una vez devuelto, lo consignará en el juzgado, donde se tendrán que personar la entidad ordenante o su cliente como perjudicados.»
Por lo que respecta a los errores cometidos en la ejecución de órdenes de pago iniciadas por el ordenante, la LSP establece, en su artículo 45.1, el régimen de responsabilidad aplicable: cuando una orden de pago se efectúe de acuerdo con el identificador único (IBAN) consignado por el ordenante, se considerará correctamente ejecutada. Hasta el 1 de febrero de 2016, adicionalmente, podía ser requerido el BIC, código que identifica a la enti- dad del beneficiario de la transferencia. Es importante recordar en este punto que la trans- ferencia se dirige a un número de IBAN de forma automática, sin ulterior comprobación por los proveedores de servicios de pago, ni del ordenante, ni del beneficiario. Igualmente, conviene recordar que los demás datos consignados en la orden de transferencia (entre ellos, el concepto consignado en esta) son mensajes destinados al beneficiario de los fondos, y no a la entidad. Por lo tanto, si el ordenante pretende hacer imputación de pago o cursar alguna instrucción para la entidad beneficiaria sobre los fondos transferidos, deberá remitir a dicha entidad comunicación ajena a la misma orden de transferencia y fuera del canal automático de compensación interbancario, por correo físico, electrónico, o presencialmente, no sirviendo como instrucción el dato consignado en el campo «con- cepto» de la transferencia a estos efectos.
En el caso de errores por abonos indebidos de transferencias, imputables al cliente orde- nante, el criterio de este DCMR es que, una vez asentada la transferencia en la cuenta destinataria, incluso aunque quede demostrado que el abono es erróneo, se considera que la entidad receptora no está facultada para su retrocesión en virtud de simples ins- trucciones del ordenante de la transferencia, ya que las cantidades abonadas en cuenta no pueden ser retrotraídas si no media el oportuno consentimiento del beneficiario o la preceptiva orden o mandato legal.
El criterio general de irrevocabilidad de las transferencias ordenadas adquirió rango legal con la entrada en vigor de la LSP, que establece que el usuario de servicios de pago no