7. Significance
7.4. Implications for educational theory
Son daños inmediatos aquellos que resultan del incumplimiento de una obligación o de un ilícito extracontractual, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". Cód. Civil). Así, por ejemplo, si una empresa de transporte aéreo no cumple con la obligación de transportar al pasajero en la fecha convenida, el daño inmediato estará representado por los gastos que deba realizar el viajero para lograr otro pasaje similar, incluyendo gastos de traslado, mayor precio, etcétera.
Son daños mediatoslos que resultan de la conexión del incumplimiento del deudor o del ilícito extracontractual con un acontecimiento distinto (art. 901 Cód. Civil): no hay pasajes disponibles en ninguna empresa, con lo que el viajero se ve impedido de realizar el viaje, frustrándose sus vacaciones.
I. DAÑO AL INTERÉS POSITIVO Y NEGATIVO.
El daño al Interes Positivo comprende el daño adicional que se resarce al acreedor cuando se concreta la ejecución forzada directa o indirecta (art. 505, inc.1, 2, 3’),o sea, aquello que el acreedor tiene derecho a obtener como reparación en caso de que el contrato celebrado hubiese sido cumplido conforme a lo pactado por el deudor (interés de cumplimiento). Comprende el daño moratorio y compensatorio, según los casos [BUERES, BUSSO, ZAVALA DE GONZALEZ].
El daño al interés negativo o de confianza” es aquel que se compone por todos los daños sufridos por el acreedor a causa de haber confiado en la vigencia de un contrato que no se concretó o que se extinguía”[BUERES), o sea, todos aquellos que se encuentren en relación de causalidad adecuada con la frustración del negocio. Se procura resarcir el interés de confianza. Repárese en que el acreedor padece este daño no con motivo de fallas en la ejecución, sino en razón de la no conclusión del contrato, por apartamiento intempestivo y arbitrario de las tratativas contractuales por una de las partes (responsabilidad precontractual), en los casos de nulidad y también en los supuestos de resolución contractual.
La indemnización del daño al interés negativo comprende también el lucro cesante y la pérdida de chances de ganancias, que constituyen daños actuales y ciertos .
Daño patrimonial CONCEPTO
Cuando se menoscaba el patrimonio de una persona, sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades normales, futuras y previsibles, estaremos ante un daño patrimonial.
En el ámbito patrimonial, el daño resarcible no es la lesión a un derecho de esa naturaleza, o a un interés de índole patrimonial que es presupuesto de aquél, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales que se produce a raíz de la lesión. El daño resarcible es siempre una consecuencia disvaliosa, un menoscabo, derivado de la lesión a un interés no patrimonial. Por lo tanto, la esencia de uno y otro detrimento debe ser buscada tomando en cuenta las repercusiones que produce la acción lesiva. Todo esto nos lleva a pensar que no resulta adecuado definir el daño moral resarcible como mera lesión a un derecho extrapatrimonial, o a un interés legítimamente protegido; o a un interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo. Con tal criterio se confunde daño en sentido amplio (o lesión) con daño resarcible y se otorga a esta última expresión aquel alcance, que no era propio de este capítulo del derecho de daños, de corte resarcitorio.
El concepto de daño moral debe ser buscado, de tal modo, siguiendo el mismo camino trazado para el daño patrimonial. Y éste no es otro que el de las consecuencias o repercusión de la acción dañosa.
PRUEBA DEL DAÑO PATRIMONIAL.
Pesa sobre quien alega su existencia, la prueba del daño patrimonial y de su cuantía (ver excepciones) Rige al respecto amplitud de medios probatorios.
La prueba del daño comprende no sólo la de su existencia cualitativa, sino también la de su cuantía. El principio antes indicado reconoce excepciones:
cuando la ley presume la existencia de daño sin admitir prueba en contrario(v. gr., en materia de intereses moratorios - art. 622, Cód. Civil- o de cláusula penal -art. 645-) o
de manera iuris tantum(en caso de homicidio, lo necesario para la subsistencia de la viuda e hijos menores del muerto - art. 1084, Cód. Civil-).
EVALUACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL
La evaluación del daño puede ser legal, convencional, judicial o arbitral. Es Legal cuando resulta de las leyes:
cuando éstas determinan pautas tarifadas
o montos topes indemnizatorios máximos o mínimos.Tal lo que sucede en materia de riesgos del trabajo (arts. 15 y 16, ley 24.557) o de indemnizaciones laborales por despido (arts.111,232, 233, 245 y 247, ley 20.744); o en el supuesto previsto por los arts. 622 y 1189 del Cód. Civil o 565 del Cód. de Comercio, etcétera.
La evaluación es convencional cuando las partes de común acuerdo la determinan: sea en forma anticipada como cláusula penal (arts. 652 y 653, Cód. Civil)
o con posterioridad a su producción, generalmente bajo forma de transacción (art. 832, Cód. CIVII).
La evaluación judiciales aquella que realiza el juez al tiempo de dictar sentencia(cuando las partes no acuerdan el monto de la indemnización o ésta no es determinada por ley).
La evaluación arbitral es la realizada por medio de árbitros o amigables componedores. Daño emergente y lucro cesante
El daño patrimonial puede presentarse como daño emergente y lucro cesante (arts. 519 y 1069: l daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
del Cód. Civil).
El daño emergente consiste en la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes en el patrimonio, a raíz del hecho ilícito aquillano o del incumplimiento obligacional. Adviértase que la prestación debida representa para el acreedor un valor económico y que al producirse el incumplimiento, éste queda privado del mismo, generándose un empobrecimiento patrimonial a raíz de dicha pérdida.
El lucro cesante se traduce en el valor de las ganancias frustradas, dejadas de percibir por el damnificado, a raíz del ilícito o del incumplimiento de la obligación.
Así, por ejemplo, si una persona es embestida por un automóvil, experimentando daños en su integridad física, que determinan su hospitalización, intervención quirúrgica y ulterior convalecencia por noventa días, el daño emergente estará dado por los gastos de atención médica (honorarios, gastos de internación, medicamentos, etcétera) y el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir durante el período en el cual el damnificado se vio impedido de trabajar; y, en caso de haberse producido una incapacidad laboral permanente (total o parcial), por la privación de los ingresos futuros, derivada de dicha merma en la productividad futura.
EL DAÑO MORAL CONCEPTO
Es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial(ZAVALA DE GONZALEZ).
Es una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
El daño moral debe necesariamente derivar de una lesión a un interés no patrimonial, por lo que ambos componentes tienen que aparecer necesariamente amalgamados, a punto tal que la ausencia de cualquiera de ellos impide que se configure.
El solo disvalor subjetivo producido, que se determina por comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral.
Las personas jurídicas, por carecer de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral. REPARABILIDAD DEL DAÑO MORAL. DOCTRINAS ACERCA DE LA REPARABILIDAD
¿Es reparable el daño moral? Y, en tal caso, ¿cuál es su fundamento?
1. DOCTRINA QUE NIEGA QUE EL DAÑO MORAL SEA REPARABLE.-Tiene dos formulaciones, una clásica y otra más moderna.
1.1. La tesis negativa clásica. -Según esta doctrina, el daño moral no resultaría indemnizable por cuanto ello importaría vulnerar principios jurídicos y éticos.
a) Desde el punto de vista juridico, se sostiene que la reparación del daño moral atentaría contra elementales principios de la responsabilidad civil, al indemnizar un perjuicio inexistente, y al hacerlo sobre parámetros totalmente arbitrarios.
b) Desde un punto de vista pretendidamente ético se ha sostenido que es inmoral y escandaloso poner precio al dolor o discutir el valor de los afectos.
e) Desde un punto de vista religiosose ha sostenido que la reparación del daño moral denotaría una implícita negación del orden sobrenatural, al reducir la felicidad del hombre a valores puramente terrenales.
1.2. La tesis negativa moderna. - La tesis negativa moderna de la reparación del daño moral es fruto de una cosmovisión diferente del derecho y de la vida: aquella que imperaba hasta no hace mucho tiempo en los países comunistas. La mayoría de esas legislaciones no receptaron sino tímidamente elprincipio de la reparación del daño moral. Talvez la mejor explicación de este fenómeno pueda encontrarse en el prejuicio de concebirla como una exteriorización del espíritu burgués, que todo lo reduce a dinero y lo encuadra dentro de los límites de una compraventa.
2. LA DOCTRINA DE LA PENA O SANCIÓN EJEMPLAR.-La doctrina moderna admite pacíficamente la indemnizabilidad del daño moral.
Para un sector hoy minoritario de la doctrina (RIPERT,DEMOGUE,LLAMBIAS), la reparación del daño moral no constituiría un resarcimiento, sino una verdadera pena civil, mediante la cual se reprobaría de manera ejemplar la falta cometida por el ofensor. Los daños no deben quedar sin producir consecuencias jurídicas relevantes cuando sean causados dolosamente, hipótesis en la cual se impondría el pago de una indemnización a la víctima que no asumiría carácter resarcitorio sino netamente sancionatorio: una verdadera pena civil.
3. DOCTRINA DEL ”RESARCIMIENTO” DEL DAÑO MORAL. Es esta la tendencia dominante en el derecho moderno, Pizarro y Vallespinos participa de esta concepción, que brinda una respuesta justa, equitativa, libre de preconceptos y acorde con las nuevas fronteras que transita la responsabilidad.
Para estos la indemnización del daño moral tendria carácter netamente resarcitorio
Decimos que propone una solución justa y equitativa, porque pondera con criterio realista la situación de la víctima en función del menoscabo por ella experimentado. Esto importa, en otras palabras, edificar el sistema en torno al daño injustamente sufrido por el damnificado, que debe ser reparado con sentido resarcitorio, provenga de conductas antijurídicas dolosas, culposas o riesgosas. Y más aún, en determinados supuestos de excepción, de actos lícitos. El daño -patrimonial o moral- siempre debe medirse de manera objetiva por lo que es, por su entidad cualitativa y cuantitativa, que generalmente no varía en función de la mayor o menor malignidad que pueda asumir la conducta del dañador.
4. LA POSICIÓN FUNCIONAL O DEL DOBLE CARÁCTER RESARCITORIO Y SANCIONATORIO DE LA INDEMNIZACIÓN. -En los últimos años, un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia,se ha pronunciado por ideas más moderadas, por entender que la indemnización del daño moral asumiría, al mismo tiempo, un doble carácter resarcitorio y punitorio. Dicho de otra forma, una reparación con tonalidad punitiva.
LAS DISTINTAS CONSECUENCIAS QUE GENERAN LAS TESIS PUNITIVA Y RESARCITORIA DEL DAÑO MORAL.
Las diferencias que existen entre la doctrina de la pena o sanción ejemplar y la del resarcimiento del daño moral exceden el ámbito conceptual y se proyectan a la aplicación práctica de la institución..
REGULACION DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO ARGENTINO.
A) DAÑO MORAL CONTRACTUAL (OBLIGACIONAL) Y EXTRACONTRACTUAL (AQUILIANO).- El Código Civil