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4.3 Categorizing the data

5.1.4 Implications for future research

En este tema se debe hacer una distinción, pues son diferentes los efectos que genera la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por tratarse de altas cortes o tribunales de cierre, comparado a los que genera la administración pública en la toma de decisiones.

Es así como los precedentes emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se hacen vinculantes para todas las entidades administrativas o

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CSJ PENAL:Sentencia del 10 de abril de 2013. Ver también la sentencia de la Corte Constitucional C – 335 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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judiciales de menor rango, sin importar la jurisdicción94 a la que pertenezcan. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que:

Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política95.

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Es importante establecer que los conceptos de Jurisdicción y Competencia son diferentes y tienden a confundirse, tal y como lo hizo la Constitución Política de 1991, pues la competencia, tal y como lo dice FABIO

NARANJO OCHOA Y CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, es la capacidad o actitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer funcione con respecto a una determinada categoría de asuntos, durante una determinada etapa del proceso, ella está delimitada en forma precisa por el legislador, sin que sea viable asignarla por razones de mera conveniencia. Derecho Procesal Civil: parte general. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 2012. p. 177.

Por el contrario la Jurisdicción, tal y como la define la Corte Constitucional, es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. CCONST.,C – 145 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido que su precedente es vinculante para todas las entidades administrativas y judiciales, incluso a los tribunales de cierre, por tratarse de un precedente construido en los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados en la administración de justicia, para así poder desarrollar sus intereses y derechos individuales. Así tal, Corporación ha manifestado que:

La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. Ahora bien, podría afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jurídica no es una finalidad constitucional que por sí misma justifique una limitación de la autonomía judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. En esa medida, los jueces tampoco estarían constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, ésta tiene un valor instrumental indiscutible como garantía general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se

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encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.

Con todo, podría decirse que la coherencia en cuanto al sentido y alcance de la ley está garantizada con el principio de la doble instancia, y los demás recursos judiciales ante los jueces superiores. Ello es cierto. Sin embargo, el derecho de acceso a la administración de justicia implica la pronta resolución de los litigios. De aceptarse la facultad omnímoda de los jueces para interpretar la ley, sin consideración de la doctrina de la Corte Suprema, nada impediría que los sujetos procesales hicieran un uso desmedido de los diversos recursos judiciales, sin tener elementos para inferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jurídicos. Mediante la interpretación y aplicación consistente de la ley por parte de toda la jurisdicción ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedido e inútil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona los despachos judiciales e impide darles pronto trámite a los procesos96.

Así mismo, la Corte ha expresado que:

La obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley97.

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CCONST.,C–836de 2001. M.P Rodrigo Escobar Gil. 97

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2. FIGURAS RELEVANTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PRECEDENTE