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Chapter 1: Introduction

5.7 Implications for Nursing Practice and Research

Consejo de 4 de Diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera, y por vía navegable, publicado en DOCE nº L353, de 17-12-90. La segunda de las normas es la Directiva 74/562/CEE del Consejo de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, publicada en JOCE nº L308 de 19-11-74 (EE 07, Vol 02, p. 25), modificada por la Directiva 85/578/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1985, publicada en JOCE nº L372, de 31-12-85, por la Directiva 89/438/CEE del Consejo de 21 de junio de 1989, publicada en DOCE nº L212 de 22-07-89 y por último, modificada por el Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo de 4 de diciembre de 1990, por el que se modifican, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera, y por vía navegable, publicado en DOCE nº L353, de 17-12-90. La división de Alemania fue tenida en cuenta por los redactores del Tratado en el art. 82, a fin de evitar las desventajas económicas de esa situación. El 3 de octubre de 1990, tras 45 años de división, se consumó la unificación alemana, en base al artículo 23 de la Ley Fundamental de Bonn, que extendió la aplicación de esta, a los antiguos Länder que componían la República Democrática Alemana. Esto ha posibilitado que, tras la unificación, no haya sido necesaria la puesta en marcha del artículo 237 TCEE, es decir, la incorporación de un nuevo Estado. La unificación, ha hecho patente la distinta situación en la que se encuentran los territorios del Este y su dificultad para adecuarse a la nueva situación. L Directiva 96/26/CE fue publicada en el DOCE nºL124, de 23-5-1996.

posteriores151.

Del concepto de honorabilidad no se ofrece una definición en ninguna de las dos normas comunitarias, quedando en mano de los Estados los que, a través de su derecho nacional, establezcan los requisitos a cumplir para su presunción:

”Todos los Estados miembros han traducido la condición de honorabilidad por la ausencia de condenas por hechos dependientes del Derecho Penal y que tengan relación en particular con la honestidad en general y la moralidad... La mayoría de los países exigen igualmente la ausencia de condenas por hechos relativos al comportamiento comercial y algunos países citan en particular la ausencia de quiebras”152.

Para el caso de que el transportista sea una persona física, la honorabilidad puede ser acreditada, bien por el propio transportista o bien por una tercera persona contratada para el cumplimiento de este requisito, asumiendo la dirección efectiva y permanente de la actividad del transporte.

En el supuesto de que sea una persona jurídica la titular del servicio, una de las personas físicas que dirija efectivamente la empresa de transporte, debe cumplir los requisitos de la honorabilidad y la capacidad profesional.

La capacidad financiera, segundo de los requisitos exigidos, consiste en la disposición de recursos financieros necesarios para garantizar la puesta en marcha y gestión de la empresa153 y la capacidad profesional, requisito que debe ser cumplido al menos por una de las personas ligadas al ejercicio del transporte y conocedor de unos contenidos mínimos de materias de comprendidas en las directivas arriba aludidas, quedando en manos de los Estados la competencia para la comprobación de los conocimientos necesarios, sin perjuicio de la dispensa que, el propio Derecho Comunitario, hace de los vehículos que no rebasen las 3.5 toneladas de carga o cuyo peso total no exceda de las 6 toneladas y para los transportes nacionales que tengan una débil incidencia en el mercado comunitario del transporte. Para aquellos que venían ejerciendo esta actividad, antes de la entrada en vigor de esta norma, se les reconoce de oficio dicha capacidad.

151Sentencia del TJCE de 18 de enero de 1990, asunto C-287/87 (DOCE nº C35, de 15-2-90).

152VAN STAPPEN, J.M.: El acceso a la profesión de transportista de carretera en los países CEE, en España y la Política Común de Transportes. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Secretaria General Técnica. Madrid, 1986, p. 295-304 ( p. 297).

153El TJCE, en su sentencia de 16 de noviembre de 1993, en los asuntos acumulados C-20/93 y C-21/93 ha estimado que la Directiva 74/561/CEE, no entra a conocer de la cuantía de la fianza cuando es ese el sistema adoptado por un Estado miembro para garantizar la capacidad económica.

Tras la aprobación de las Directivas 74/561/CEE154, 74/562 y de la posterior, la tarea de reglamentación siguió con la Directiva 77/796/CEE155, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos, norma que consideró como prueba suficiente para el acceso al mercado, la presentación de documentos apropiados para ejercer la actividad, siempre que estén expedidos por una autoridad competente del país de origen o procedencia del transportista, debiéndolo reconocer como suficiente el Estado receptor. Esta norma tiene así, como objeto fundamental, asegurar la libertad de establecimiento de los transportistas no nacionales, a los efectos de homologación de título de la actividad, convalidando para ello los requisitos exigidos para el cumplimiento de la actividad del transporte en el marco de las Directivas 74/561 y 562.

Por último, debemos señalar la propuesta de Directiva del Consejo, presentada por la Comisión el 11 de marzo de 1988156, en la que se propone la reforma del modelo creado por las Directivas 74/561/CEE y 74/562/CEE y la Directiva 89/438/CEE con sus modificaciones posteriores. Estos documentos, invitan a completar los requisitos objetivos que deben cumplirse para poder acreditar la condición de honorabilidad, capacidad económica y capacidad profesional de los transportistas, amen del establecimiento de la obligación entre los Estados miembros de intercambiarse información sobre los transportistas no residentes en lo relativo a las sanciones cometidas y que puedan suponer la pérdida de la capacidad profesional. Se propone también la reforma de los conocimientos exigidos para obtener la capacitación profesional.

El dictamen del CES sobre esta propuesta de Directiva157 afirma, al respeto de la propuesta que aprueba cualquier tipo de medida encaminada a la armonización de las cuestiones de competencia y, ante la disparidad entre los Estados CEE de la interpretación de las Directivas comunitarias sobre el acceso a la profesión de los transportistas, debe procederse a una homologación progresista de las mismas.

Con carácter privativo para determinados conductores dedicados al transporte de mercancías, la Directiva 76/914/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1976, norma muy próxima a cuestiones de naturaleza social, limita a mayores de 21 años, la posibilidad de conducir camiones cuyo peso máximo autorizado sea superior a 7.5 toneladas, además de estar en posesión del certificado de aptitud

154El cumplimiento de esta Directiva es pleno por parte de los Estados miembros, quienes salvo Italia hasta 1990, adoptaron la normativa complementaria. Cfr. Noveno Informe anual de la Comisión al PE sobre la aplicación del Dº Comunitario 1991. DOCE nº C250, p. 36 de 28-9-92.

155Directiva 77/796/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1977, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados, y otros títulos de transportista de mercancías y transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas, publicado en JOCE nº L334, de 24-12-77 (EE 07, Vol 02, p. 89), modificada por Directiva 89/438/CEE del Consejo de 21 de Junio de 1989, publicada en DOCE nº L212, de 22-07-89, p.101.

profesional otorgado por un Estado miembro.

La aplicación de esta Directiva por parte española, fue objeto de la presentación, por un miembro del P.E. de la pregunta escrita nº 1405/91, de 12 de julio de 1991, en la que la Comisión constataba del incumplimiento, hasta esa fecha, de la norma citada o al menos, de la no comunicación a la Comisión, por parte del Gobierno español, de la adopción de las medidas nacionales para su desarrollo. En el mismo sentido, la respuesta a la pregunta escrita nº 1405/91, en septiembre de 1990, la Comisión envió una carta motivada a España por no haber notificado las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 89/438/CEE, que modificaba a la Directiva 76/914/CEE.

Ciertos aspectos del acceso al mercado, han sido objeto de controversia, como la dilucidada en la sentencia de 29 de noviembre de 1978158 en la que el TJCE sostuvo que:

”la introducción de normas comunitarias para el acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, lo fue para garantizar una mejor cualificación del transportista en interés de los usuarios, de los transportistas y de la economía en su conjunto, lo que se ajusta indiscutiblemente a los objetivos del artículo 75”159.

Sobre el requisito de la honorabilidad, se presupondrá ésta a los transportistas que realizaran esta actividad antes del 1 de enero de 1978 y, en el caso de que las autoridades nacionales consideren que se han dejado de cumplir la condición de honorabilidad, deben denegarles la renovación de su licencia de transporte, pero sin que el control relativo a los transportistas contempladas en el apartado uno del artículo cuatro, implique una obligación para éstos últimos de superar pruebas especiales160, por lo que las personas que venían desempeñando la profesión de transportista de

viajeros por carretera, antes del 1 de enero de 1978, están dispensados de presentar ellos mismos la prueba de que cumplen la condición de honorabilidad exigida en la letra a) del apartado uno del artículo dos de la Directiva 74/562/CEE, sin perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales para controlar que dicha condición se cumple en todos los casos.

La reglamentación española sobre el acceso a la profesión de transportista se sustenta sobre la base del artículo 42 de la LOTT, que establece:

”El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevadas a cabo por personas que

157Dictamen del CES (88/C318/05), publicado en DOCE nº C318, de 12-12-88, p. 11.

158Asunto 21/78, Rec. 1978, p. 2327. 159Considerando nº 10, asunto nº 21/78. 160Considerando nº 22 y 24, asunto 21/78.

reúnan los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito; b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica”.

Con referencia al requisito de la nacionalidad, no se ha planteado el supuesto ante tribunales nacionales españoles, conforme a la LOTT, aunque sí con respecto a la antigua normativa. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1964, siguiendo el contenido del entonces vigente Reglamento (CEE) y Ley de Transportes por Carretera, estableció que ambas normas:

”permiten solicitar y obtener estas concesiones tanto a españoles -personas físicas- como a las entidades españolas -personas jurídicas- y por consiguiente, las sociedades anónimas españolas, tienen capacidad legal para la concesión y explotación de éstas líneas de transporte...”.

Así, tanto legislación y como jurisprudencia, no dejaban lugar a ninguna duda de que para ser titular de una concesión de transportes en España era absolutamente necesaria la nacionalidad española. Las condiciones de carácter personal, conforme a la legislación comunitaria y de la propia LOTT, han variado sustancialmente este planteamiento.

Las condiciones de carácter objetivo (capacitación profesional, honorabilidad y capacitación económica), son requisitos no exigibles, en atención a lo preceptuado por el artículo 33 del ROTT161 en determinados supuestos, y se reconoce su cumplimiento, según el art. 42.4 del mismo texto legal, por parte de las personas físicas, empresas o entidades individuales o colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y establecidas en cualquier otro Estado de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho reconocimiento. En este sentido, la O.M. de 25 de octubre de 1990162 desarrolla el ROTT en lo relativo a las condiciones previas para el ejercicio de las actividades de los transportistas, de acuerdo con las Directivas 74/561/CEE y 652, con sus modificaciones. Esta O.M. asegura la no discriminación en razón de la nacionalidad del concesionario, siempre que sea nacional CEE.

161Art. 33 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por R.D. nº 1211/90 de 28 de septiembre de 1990: " 1.- Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, excepto cuando se trate de transporte de viajeros realizados en vehículo de turismo o de mercancías realizados en vehículos ligeros, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad, regulados en los siguientes artículos. Los requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica, deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor. 2.-Asimismo, se otorgarán las nuevas autorizaciones correspondientes a vehículos ligeros de ámbito nacional que sean solicitadas siempre que los solicitantes cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el transporte de mercancías con vehículos pesados..."

Los requisitos de capacidad profesional y económica (art. 46 LOTT). podrán ser exigidos en atención a la actividad del transporte que se desarrolle, delegando la LOTT, a una reglamentación posterior y para el caso de las personas físicas, los conocimientos mínimos, su modo de adquisición y el sistema de comprobación por parte de la Administración, de acuerdo con la lista de materias establecidas en las Directivas 74/561 y 562, según las siguientes actividades a desarrollar: interior de mercancías, interior de viajeros, internacional de mercancías, internacional de viajeros, agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor. Para el supuesto de las personas jurídicas, de acuerdo con el ROTT, debemos distinguir: Si se trata de empresas individuales, y la persona es titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tendrá reconocida la capacidad profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de que se trate. Por el contrario, si se trata de empresas colectivas o individuales cuyo titular no cumple los requisitos de capacitación profesional, al menos una de las personas que realice la dirección efectiva de la empresa titular de las autorizaciones o concesiones administrativas, deberá tener reconocida capacitación profesional. Ante la escasa reglamentación de la LOTT del aspecto de la capacitación profesional, deberemos comprobar que las normas que la complementan, no conculcan la legalidad comunitaria. De ahí que, esta cuestión, también se planteara en el dictamen de la Comisión 86/537/CEE, en el que la Institución Comunitaria se reserva expresamente el derecho (como lo hiciera también frente al proyecto neerlandés) de dictaminar sobre la conformidad o no de las disposiciones reglamentarias que complementan esa delegación de nuestra ley.

Conviene señalar que, aunque las Directivas comunitarias no prevén la posibilidad de obtener la capacitación profesional por el mero hecho de venir realizando actividades de transportes durante los tres años anteriores a la fecha de 1 de enero de 1986 y ya que hasta la entrada en vigor de la LOTT163 no se establecía ninguna medida especial, ni ninguna medida en el Acta de Adhesión, podemos concluir que España ha incumplido la legalidad comunitaria en ese período temporal. Sin embargo, el dictamen de la Comisión sobre el proyecto de LOTT no hace ninguna observación al respecto, lo que nos hace pensar que, la Comisión prefirió no actuar contra España, aparentemente por tratarse de una cuestión meramente transitoria.

El aspecto de la honorabilidad, definida en sentido negativo por la LOTT (art. 44 LOTT y 37 ROTT), entiende que el transportista siempre cumple este requisito si no ha sido condenado por sentencia firme por delitos dolosos, con pena igual o superior a prisión menor y en tanto no se haya obtenido la cancelación de antecedentes penales, no haber sido condenado, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión no tuviera relación con el delito cometido, y no haber sido sancionado de forma reiterada por infracciones muy