• No results found

CHAPTER 7 CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS

7.1 IMPLICATIONS FOR PRACTICE AND RECOMMENDATIONS

358

LORENZETTI, afirma que el Derecho del consumidor “presenta las características de un

microsistema con principios propios y hasta derogatorios del Derecho Privado tradicional.”(

) que resulta ilustrativo del impacto que viene teniendo el Derecho del Consumidor en el Derecho Privado, específicamente en el Derecho Civil y, consecuentemente, en su codificación.

359) Donde el “contrato de consumo” es “una modalidad de contratación

con caracteres propios (…) que no pueden ser dejadas, simplemente, bajo la esfera de las normas contractuales comunes”(360), sean estas el Código Civil o el Código de Comercio. Incluso se dan razones para argumentar que el ordenamiento civil no ha podido regular adecuadamente las situaciones jurídicas que el consumo le ha planteado. Estas a decir de DURAND (361

- Los principios en los que se basa la contratación clásica no se aplican linealmente a las relaciones de consumo.

), serían:

- La libertad se halla recortada. - La igualdad no existe.

- La manifestación de voluntad no es expresión plena del querer.

355. Ibid. 356. Ibid.,p 30. 357. Ibid., pp. 30-31.

358. DURAND CARRIÓN, op.cit., p. 243. Julio Baltazar. Tratado de Derecho del Consumidor en el Perú. Lima: Universidad de San Martín de Porres, 2007.

359. LORENZETTI, Ricardo Luis. Consumidores. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, p.

51. Este planteamiento conforme lo cita el autor, corresponde a DE NOVA, Giorgio. Codice Civile e Leggi collegate, Zanichelli, UTET, Torino, 1999/2000, p. 238.

360. DURAND CARRIÓN,op.cit., p. 248 361. Ibid.

- El sistema judicial, con su excesivo carácter burocrático, desalienta las denuncias, con ello el mercado carece de información que lo retroalimente.

Puede decirse que, la respuesta jurídica al problema específico de la relación de consumo, se dio en el otorgamiento de herramientas, las cuales produjeron la modificación de los dogmas presentes en el Derecho de Contratos (362

Cuáles son los parámetros de razonabilidad del subsistema, pues es válido sostener si con un exceso de protección no se estará más bien propiciando el incumplimiento de las obligaciones. Al respecto, refiriéndose a ello la profesora brasileña Rosa María de ANDRADE NERY(

), a saber el “principio de autonomía privada” y “libertad contractual”, entre otros, líneas más adelante veremos como se dan.

En este marco, con miras a sostener o no la hipótesis planteada, ¿Vale hablar de deberes de protección en el sentido civilista de la expresión?. O, estos deberes tan solo son una consecuencia de la regulación dada por el subsistema (o microsistema) del Derecho de los Consumidores, ya que éste se estructura procurando que el consumidor acceda al mercado sin ser sorprendido por la mala fe de los proveedores, quienes, eventualmente, podrían transferirle productos muy por debajo de la calidad ofertada, que oculten defectos a primera vista no advertidos o que, no le permitan, siquiera concurrir o ingresar al mercado.

363

Estamos frente a reglas diferentes, expresión de lo cual es lo siguiente(

) señala que “a veces, la protección que se dedica a la parte considerada más débil en la relación contractual es vista, de un lado, como coartada para el deudor relapso y, de otro, martirio para el acreedor insatisfecho, en virtud de las profundas alteraciones que fueron impresas en el sistema jurídico para control y seguridad de esas especies de relaciones jurídicas, y que, aplicadas al caso concreto, impondrían al acreedor limitaciones graves a su poder jurídico de exclusión del patrimonio del deudor.”

¿Cuanto de cierto hay en esta afirmación? Es evidente que la Legislación de Protección al Consumidor ha favorecido un clima de paz social, evitando los abusos de posiciones dominantes que son propias del mercado. Pero, ¿no será que con ello se ha privado a las obligaciones de uno de sus elementos?

364

1) Autonomía contractual: En la contratación civil predomina la libertad, regulando los contratos subsidiariamente, pues se respeta la autonomía de la voluntad; en cambio, el derecho de los consumidores es intervencionista, le da predominio a la igualdad.

):

2) Nulidades: Las nulidades en el Derecho Civil son expresas, con la inclusión normativa de la nulidad virtual (Art. V del Título Preliminar del Código Civil) que funciona excepcionalmente; en el derecho de los consumidores prevalece la nulidad virtual, en el propósito de mantener el fin práctico perseguido por los contratantes.

362. Cfr. SOTOMARINO CÁCERES, Silvia Roxana. La responsabilidad Civil por Productos Defectuosos. Perú: Ara Editores, 2007,op.cit., p. 50.

363. DE ANDRADE NERY, Rosa María. Nociones Preliminares de Derecho Civil. Trujillo: Editora

Normas Legales, 2006, p. 131.

3) Cláusulas Abusivas: El Derecho Civil protege lo pactado por las partes, estableciendo que lo pactado obedece a su libertad y autonomía, fijando reglas específicas cuando los contratos son firmados por adhesión o están redactados en formatos preimpresos (cláusulas generales de contratación). Por su parte, el derecho de los consumidores, buscando la igualdad, despliega un control de las cláusulas que, puedan, suponer el aprovechamiento de alguna situación de asimetría informativa, llegando a determinar su ineficacia parcial o total.

4) Efecto relativo de los contratos: Es principio de la contratación civil que los contratos surtan efectos entre las partes que lo celebraron. Este principio se quiebra en materia de consumidores, generando responsabilidad no sólo en el proveedor, sino en otros participantes de la cadena de producción, que, en principio, no se relacionaron directamente con el consumidor. Queda graficado ello en la legitimidad que nuestro ordenamiento (a la par de otros) otorga a las asociaciones de consumidores.

5) La responsabilidad extracontractual: Antes de la aceptación de la oferta, no hay contrato, salvo excepciones, por tanto la responsabilidad por incumplimiento se encuentra limitada. En cambio, en materia de consumidores la protección se extiende a supervisar la propia oferta de bienes y servicios, que en el mercado cumple la publicidad y el marketing, es así como, p.ej., el art. 7-A de la Ley de Protección al Consumidor(365

6) El apartamiento intempestivo de las negociaciones: La doctrina del Derecho

Civil discute cuál es el margen que se le da a la libertad y autonomía de la voluntad en la fase previa a la celebración del contrato, pero, queda claro que, en principio las tratativas pueden romperse sin acarrear responsabilidad, las partes son libres de negociar y aceptar una mejor oferta, sin que por ello, deba asumirse la producción de daños. Salvo que, la interrupción intempestiva de las negociaciones se hubiere dado en abierta contradicción al principio de buena fe. Del lado del Derecho de los Consumidores, estos pueden no concretar la relación de consumo sin incurrir en responsabilidad.

), manda (como obligación) que en las listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas o envases, los proveedores consignen el precio total, incluido impuestos y cualquier otro cargo. Con ello, sin que aún exista una “individualizada” relación de consumo, el consumidor pueda contar con la información básica (fundamental) de un posible contrato de compraventa, el precio real (total) del bien, el efecto es el respeto de la oferta aún en la fecha de celebrarse (o de aceptación por el consumidor) el bien ya no se encuentre disponible, sea por agotamiento o por vencimiento de la promoción. Por lo menos, a nivel administrativo su incumplimiento podrá ser calificado como infracción a la Ley de protección al Consumidor.

7) El silencio: En el Derecho Civil el silencio “importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”(366

365. Adicionado por el art. 2 de la Ley 26566 y modificado por el art. 1 de la Ley 28300. La lectura

de este artículo debe concordarse con otros artículos de la Ley, como el 17, 18

366. Conforme al art. 142 del Código Civil.

), esto es que, en defecto de ley las partes pueden darle el valor y los efectos de la voluntad manifestada. En el Derecho de los Consumidores, cuando, según nuestra legislación vigente, en la protección a los consumidores contra “métodos comerciales coercitivos”, se le niega valor legal al silencio, siendo la regla que el que “en ningún caso podrá interpretarse” como manifestación de aceptación del consumidor a prestaciones o pagos que no fueron requeridos previamente, por mas de que, ello pueda derivarse del sentido del negocio, o le sean propios. Igual

regla funciona para la modificación de los términos y condiciones en los que adquirió el bien o contraté el servicio(367

8) La interpretación: Los negocios jurídicos son interpretados conforme a las

reglas establecidas en la codificación civil y desarrolladas por la Teoría Legal, las cuales se orientan a determina cuál fue la común intención de las partes al celebrarlo sea que ello se obtenga de los expresado, por la aplicación de la buena fe, por la mutua correspondencia entre las diferentes cláusulas donde se encuentre documentado el negocio, o por el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto si las expresiones tuvieren varios significados(

).

368

No se trata, bajo ningún concepto de efectuar una extrapolación de las reglas y principio desarrollados en el Derecho Civil, pues la naturaleza normativa del Derecho de los Consumidores, no es exactamente privado sino público. Sin embargo, en la definición de sus instituciones si se han tomado como tales aquellas del Derecho Civil. Tal situación permite afirmar la mutua y recíproca alimentación que se da entre estos derechos.

). Pasando al lado del Derecho de los Consumidores, no se descartan las reglas anteriores pero, se impone la regla determinada en el art. 2 de la Ley de Protección al Consumidor, resumida en “el sentido más favorable al consumidor”, no necesariamente cuando exista dudas.

367. Art. 13 literales b) y c), según texto modificado por el art. 6 del D.Leg. 1045, publicado en “El

Peruano” del 28 de junio de 2008.

Como consumidores actuamos motivados en satisfacer determinadas necesidades, tal motivación, viene a ser “la fuerza impulsadora dentro de los individuos que los empuja a la acción”(

CAPÍTULO SEXTO

Related documents