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El Ecuador como parte integrante de la comunidad internacional a lo largo de la historia ha firmado tratados respecto a la administración de justicia a niños, niñas y adolescentes, por ello que la Constitución de la República (2008), en el Art. 417, establece que los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y los instrumentos de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de los derechos, de aplicabilidad abierta y de cláusula abierta establecidos en la Constitución y, que en el Art. 424 puntualiza que la misma es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.

1.1.7.1. Convención sobre los derechos del niño

En dicha convención se establecen las bases para el desarrollo del Código de la Niñez y Adolescencia en el Ecuador, y en el documento de dicha convención en el Art. 40, establece que los estados partes respetarán el derecho de todo niño de

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quien se establezca que ha infringido leyes o a quien se le acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos, (…).

Así como consecuencia de dicha convención se promulga el Código de la Niñez y Adolescencia, por cuanto en la firma de dicho convenio se acepta tomar las medidas para promover el establecimiento de las leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se les acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y en especial el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales.

En el Art. 41, de dicha convención puntualiza que “Nada de los dispuesto en la presente convención afectará a las disposiciones que sea más contundentes a la realización de los derechos del niño y que pueden estar recogidas en: a) El Derecho de un estado parte; b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”.

1.1.7.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José)

El Art. 7 de dicha convención trata sobre el derecho a la libertad personal y establece que nadie puede ser privado de su libertad física salvo en las causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes de cada estado. También establece la prohibición de ser privado de libertad arbitrariamente, el derecho a ser puesto a órdenes de órganos competentes, el derecho a interponer recursos para que se resuelva la legalidad de su arresto.

En el Art. 8, numeral 5 de la convención se establece que los procesos penales serán públicos salvo en lo que sea necesario la reserva; El Art. 11, establece el respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, (…); El Art. 11, señala que todo derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, la sociedad y del estado.

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1.1.7.3. Convención Interamericana de los derechos del niño

En el Art. 37, señala que la privación de libertad se utilizará como último recurso y por el periodo más breve posible. Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana…estará separado de los adultos….tendrá derecho a mantener contacto con su familia…tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada. Asimismo el artículo 25 reconoce el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes…. A un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

El Art. 40 de dicha convención hace referencia a la “Proporcionalidad” respecto a las medidas que el juez impone, la misma que debe ser apropiada para su bienestar y debe guardar proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. (Hulsaman, 1984)

De lo dicho se establece que las infracciones cometidas por los adolescentes es materia de análisis a nivel internacional y toma como antecedentes la declaración de los derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero a su vez se toman en cuenta otros instrumentos que hagan relación a los derechos de los jóvenes. (United Nations Children's Fund (UNICEF), 2012)

Así, en la convención internacional de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, se adoptan los Derechos del Niño, reconociendo el derecho al pleno desarrollo de su personalidad y que debe crecer junto a su familia y bajo un ambiente de felicidad y amor, ratificando de esta manera la declaración de Ginebra de 1924, por lo que se reconoce la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de los niños a nivel mundial, y, como tal los estados parte se comprometen a reconocer:

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Art. 1.- Para efectos de la presente convención, se entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

En el Art. 37, del documento de dicha convención literal a), b) y d) se establece: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. (Convención sobre los Derechos del Niño, 2016)

Se destaca que el documento en su Art. 40, establece que los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, tomando en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño a la sociedad.

El documento también aclara en el numeral 2) del Art. 40, que los estados parte garantizarán que:

a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

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b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Presumir su inocencia mientras no se demuestre su culpa;

ii) Informarle sin demora y directamente o, cuando sea procedente de los cargos que pesan contra el por intermedio de sus padres o representantes legales (…); iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme la ley, (…);

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, (…);

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley.

Según lo expuesto en los enunciados del documento, se establece que las niñas, niños y adolescentes que sean acusados de comisión de un delito se toma en cuenta garantías tales como: presunción de inocencia; Ser informado de su acusación; Recibir asistencia jurídica apropiada; Tener acceso a una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial; No ser obligado a prestar testimonio a declararse culpable; Interrogar a testigos; Contar con un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; y una segunda instancia entre otras.

1.1.8. Código de la Niñez y Adolescencia en el juzgamiento de adolescentes

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