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2 Theoretical Framework

2. Import-substituting potential

Operación de Transporte Multimodal Internacional

Artículo 439. Alcance. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos modos de transporte diferentes.

El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 412 de este decreto.

El operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte multimodal internacional, el que será independiente de los documentos que se expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.

Artículo 440. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal. La responsabilidad del operador de transporte multimodal inicia con la emisión del documento de transporte multimodal hasta el momento que entrega las mercancías en el lugar convenido en el territorio aduanero nacional con la finalización de la operación en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 441. Dispositivos Electrónicos de Seguridad. La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad colocados en origen, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación.

Artículo 442. Autorización. Con la información del documento de transporte multimodal transmitido a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se autorizará la operación de transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerirá además, la transmisión electrónica de la factura comercial o del documento que acredite la operación. Se entenderá autorizada la operación cuando se indique el número y fecha a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

La autorización estará sujeta a la aceptación por parte de la autoridad aduanera de los dispositivos electrónicos de seguridad, cuando garanticen la correcta ejecución de la operación.

Los documentos electrónicos deben corresponder a los originalmente emitidos y cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.

Los documentos soporte deben ser conservados por el operador de transporte multimodal, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal.

Artículo 443. Ejecución. La ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal, se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales plazos, se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el lugar de destino convenido en el territorio aduanero nacional.

Artículo 444. Finalización de la Operación de Transporte Multimodal. La operación de transporte multimodal finaliza con:

1. La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca, depósito temporal o al titular de la Instalación Industrial, según corresponda.

2. Por destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la aduana de paso en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo, cuando se determine el reconocimiento por parte de la autoridad aduanera, éste solo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte multimodal.

Capitulo II

Operación de Transporte Combinado en Territorio Nacional

Artículo 445. Alcance. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte, por cualquier modo, fluvial, terrestre o ferroviario.

El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 412 de este decreto.

Los transportadores autorizados que participen en la operación, deben expedir los documentos de transporte correspondientes y responder por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido.

Artículo 446. Autorización y Ejecución. Una vez arribe la mercancía al territorio aduanero nacional, se presentará a la autoridad aduanera, la solicitud que ampare una operación de transporte combinado. Para el efecto, el importador o agencia de aduanas, presentará la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, adjuntando la factura comercial o documento que ampare la operación y los documentos de transporte que amparan el transporte combinado. Se entenderá autorizada la operación cuando los Servicios Informáticos Electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que trata el artículo 411 de este decreto.

Los documentos electrónicos deben corresponder a los originalmente emitidos y cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.

La ejecución de la operación de transporte combinado, se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tales

plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el lugar de destino convenido en el territorio aduanero nacional.

La trasferencia de la carga al modo de transporte que realizará el trayecto final, se hará en presencia de la autoridad aduanera, para lo cual se debe dar aviso con la antelación dispuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 447. Finalización. La operación de transporte combinado finaliza con:

1. La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca, al depósito temporal o al titular de la Instalación Industrial, según corresponda.

2. La destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo, cuando se determine el reconocimiento por parte de la autoridad aduanera, éste solo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte combinado.

Capitulo III

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