Article 21-Applicable law”, in TRIFFTERER, O (ed.), Commentary on the Rome Statute of the
24 THE IMPORTANCE OF THE REASONS FOR ACTING AS A POSSIBLE SOLUTION PROPOSAL.
al mismo comité, previa comprobación de la causal.
ARTICULO 103. INHABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE APELACIONES
No podrán ejercer sus cargos los miembros del Comité de Apelaciones que se encuentren en las mismas causales de inhabilidad establecidas para los miembros de LA JUNTA DIRECTIVA (Articulo 54 de los presentes estatutos).
ARTICULO 104. PROCEDIMIENTO
El recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, ante quien la profirió.
Este remitirá inmediatamente la actuación al Comité de Apelaciones el cual dispondrá de cinco (5) hábiles días para decidir si modifica o revoca la decisión tomada en primera instancia. Durante el término de que dispone para decidir podrá practicar pruebas de oficio o las que soliciten los interesados y que sean pertinentes y conducentes.
Tomada la decisión, se notificará personalmente a los interesados, o en su defecto, por edicto conforme a las disposiciones legales. Contra la decisión del Comité de apelaciones no procede recurso alguno y sus determinaciones tienen el efecto de cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento.
En caso de que se profiera la decisión de excluir a un asociado y éste no interponga recurso alguno, será susceptible de consulta, el cual se tramitará conforme al de apelación.
CAPITULO XII
DE LA FUSION, INCORPORACIÓN, ESCISIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO
ARTICULO 105. DE LA FUSION Y LA INCORPORACIÓN
El Fondo podrá fusionarse con otro Fondo de empleados cuando su objeto social sea común o complementario y siempre que persista un vínculo común de sus asociados, esto es, la relación laboral dentro de las diferentes empresas empleadoras según art. 12. El nuevo Fondo que se constituya con Fondos fusionados o con una nueva sociedad cooperativa deberá celebrar
ASAMBLEA GENERAL, en la cual se aprobará el nuevo estatuto, se nombrará un organismo
directivo y un representante legal y se leerá el Acta de constitución.
ARTICULO 106. REGISTRO Y VALIDEZ DE LA INCORPORACIÓN, FUSIÓN O TRANSFORMACIÓN
La incorporación, fusión o la transformación para que surta efectos legales requiere el registro en la cámara de comercio del domicilio del Fondo y su posterior inscripción ante la entidad de vigilancia y control, previa presentación de las actas de las Asambleas de los Fondos respectivos, del nuevo estatuto y demás documentos inherentes a la incorporación o a la fusión.
ARTÍCULO 107. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN EN LA FUSIÓN DE LOS FONDOS
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Fondo, con razón social diferente, que se hará cargo del patrimonio de los Fondos disueltos y subrogará todos los derechos y obligaciones de los fondos fusionados.
La fusión requerirá la aprobación de las Asambleas Generales de los Fondos que se fusionen.
ARTÍCULO 108. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN DEL FONDO INCORPORADO
En caso de incorporación, el Fondo o Fondos incorporados se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere al incorporante.
ARTÍCULO 109. ÓRGANOS SOCIALES QUE APRUEBAN LA INCORPORACIÓN
Para la incorporación se requerirá la aprobación de la ASAMBLEA GENERAL del Fondo o Fondos incorporados. El Fondo incorporante aceptará la incorporación por resolución de la ASAMBLEA
GENERAL.
El Fondo incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Fondo o Fondos incorporados
ARTICULO 110. ESCISIÓN
“FONFISCAL JUDICIAL“ se podrá escindir en las modalidades, condiciones y autorizaciones previstas en las normas legales sobre la materia. El proyecto de escisión se dará a conocer a los asociados o delegados por lo menos con una antelación de treinta (30) días hábiles a la celebración de la respectiva ASAMBLEA GENERAL.
ARTICULO 111. TRANSFORMACION
“FONFISCAL JUDICIAL“ podrá transformarse en entidad de otra naturaleza jurídica de las controladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, caso en el cual se disolverá, sin liquidarse.
ARTICULO 112. MAYORÍAS
La determinación sobre la disolución para la fusión, la incorporación, la escisión y la transformación, lo mismo que la disolución para la liquidación del Fondo se requerirá el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los Asociados hábiles o delegados convocados.
ARTICULO 113. CAUSALES DE DISOLUCIÓN
El Fondo podrá disolverse por una cualquiera de las siguientes causas: 1. Por acuerdo voluntario de los asociados en la ASAMBLEA GENERAL.
2. Por reducción de los aportes sociales mínimos no reducibles y/o del número de asociados a menos del mínimo exigido por la ley para su constitución siempre que estas situaciones se prolonguen por más de seis (6) meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creado. 4. Por realizar actividades contrarias a la ley.
5. Por fusión o incorporación a otra entidad de similar objeto social. 6. Por haberse iniciado contra el Fondo concurso de acreedores.
PARÁGRAFO: En el evento de disolución de cualquiera de las diferentes empresas empleadoras
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disolución de dicha entidad, reformar los Estatutos del Fondo, para cambiar el vínculo de asociación, con sujeción a lo establecido en el Decreto 1481 de 1.989, sobre tal vínculo. Si no lo hiciere el fondo de empleados deberá liquidarse o disolverse.
ARTÍCULO 114. TÉRMINO PARA SUPERAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN
En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del ARTÍCULO 113 del presente estatuto, la entidad que ejerce la función de vigilancia y control dará al Fondo un plazo, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes, para que subsane la causal o para que en el mismo término convoque ASAMBLEA GENERAL con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, el Fondo no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido la ASAMBLEA GENERAL, la referida entidad decretará la disolución y nombrará un liquidador.
ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
Disuelto el Fondo, procederá a liquidarse, en consecuencia, no podrán iniciarse nuevas operaciones en el desarrollo de su objeto social y se conservará su capacidad jurídica con el fin de realizar los actos necesarios para su liquidación.
Su denominación será seguida de la expresión “en liquidación” y los liquidadores responderán por los daños y perjuicios que se causen por la omisión de esta obligación.
ARTICULO 116. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES
En la misma acta en que se determine la liquidación y disolución del Fondo, se designará un liquidador, se señalará el plazo para cumplir este mandato, se determinará la fianza correspondiente y se fijará o regularán los honorarios respectivos. La aceptación del cargo la posesión y la presentación de la fianza deben hacerse ante el organismo competente o a falta de este ante la primera autoridad administrativa del domicilio del Fondo, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de su nombramiento.
ARTICULO 117. POSESION DE LIQUIDADOR
Cuando sea designado como liquidador del Fondo el Representante Legal, un miembro del Junta Directiva o un empleado de la misma, no podrá tomar posesión del cargo sin haber rendido cuenta de su gestión ante el organismo gubernamental competente.
Si transcurridos treinta días (30) desde la fecha de su designación no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.
El liquidador es verdadero mandatario del Fondo en liquidación y su representante legal en juicio y fuera de él.
ARTICULO 118. REUNION DE ASOCIADOS
Los asociados podrán reunirse cuando estime necesario para conocer el estado de la liquidación y coadyuvar con las mediadas más convenientes para el buen resultado de la gestión de liquidación.
ARTICULO 119. PRIORIDADES DE PAGO EN LA LIQUIDACIÓN
En la liquidación de Fondo deberá procederse de acuerdo con las siguientes prioridades de pago: 1. Gastos de liquidación
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3. Obligaciones fiscales
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4. Créditos hipotecarios y prendarios 5. Obligaciones con terceros
6. Aportes sociales y ahorros permanentes.
Si después de efectuar los pagos, en el orden de prelación previsto, quedare algún remanente, este será transferido a las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios a los afiliados del Fondo. Si ésta no existiere su destino lo determinará la ASAMBLEA GENERAL.
ARTICULO 120. DEBERES DE LOS LIQUIDADORES
Serán deberes de los liquidadores los siguientes:
1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución
2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles.
3. Exigir cuentas de su administración, a la personas que hayan obtenido intereses del Fondo y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.
4. Liquidar y cancelar las cuentas del Fondo con terceros y con cada uno de los asociados. 5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6. Enajenar los bienes del Fondo.
7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
8. Rendir cuentas periódicas de su mandato, y al final de su liquidación, obtener de la Supersolidaria o quién haga su veces, su finiquito.
9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
CAPITULO XIII