La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), Convención de
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Artículos 14, 15 y 17 de la Traducción Española de la Parte General del Código Europeo de Contratos (Gandolfi).
Viena, fue formulada en Austria, el 23 de mayo de 1969, y entró en vigencia el 27 de enero de 1980. Nueve de las diez naciones líderes en el comercio internacional son parte de la Convención. Las últimas naciones que accedieron en el año 2010 fueron la República Dominicana y Turquía.
Esto hace de la CISG un instrumento de derecho uniforme que potencialmente regula el 80% del comercio mundial: un éxito nunca antes alcanzado por ningún otro instrumento legal internacional. Dentro de la región Iberoamericana, Argentina, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, México, Paraguay, Perú, República Dominicana,Brasil y Uruguay han adoptado la Convención.
Curiosamente, los comentarios al artículo 16, que regula la revocación de la oferta, que por cierto está redactado en los mismos términos que los Principios UNIDROIT, fueron realizados por Driur Ulrich G Schroeter, Akademischer Rat, Profesor Asistente de la Universidad de Friburgo, Alemania. Siendo que el derecho alemán, tradicionalmente optó por la irrevocabilidad de la oferta como regla, sin embargo, por ser estado miembro de la Convención de Viena aplica la revocación de la oferta en lo que se refiere a contratación internacional de mercaderías.
En ese sentido, en los comentarios a la Convención de Viena, se señala que la determinación de si la oferta es vinculante (entendida como irrevocable) o revocable, representa uno de los mayores problemas en el proceso de unificación de la ley en la formación del contrato. Lo que se buscaba era “salvar la brecha entre los diferentes puntos de vista. Mientras que en los sistemas jurídicos germánicos y también en el escandinavo se establece que el oferente está obligado por su oferta, en los sistemas de la common law y Romano se ha adoptado el enfoque opuesto.” (SCHLECHTRIEM & SCHWENZER2011: 596)
Así las excepciones a la regla de revocación se presentan cuando, el oferente o fija una plazo exacto en el cual la oferta debe ser aceptada, o señala expresamente que se trata de una oferta irrevocable. Por la diversidad de posturas de si el plazo señalado en la oferta indica que se trata de una oferta irrevocable, la Convención de Viena ha optado por tomar a este plazo únicamente como indicador del periodo en el que la oferta es vigente, más no como un indicativo de que se trate de una oferta irrevocable.
La importancia de señalar un plazo fue motivo de controversia en la
Conferencia de Viena, ya que en países de la common law, la fijación de un
plazo de aceptación por lo general sólo significa que la oferta caduca después de la expiración del plazo. Si bien los proyectos y las propuestas pertinentes en Viena siempre buscaron, independientemente de la intención del oferente de quedar obligado, que la indicación de un plazo determinado debería significar que la oferta era irrevocable hasta ese momento, el punto de vista opuesto prevaleció en última instancia, a saber, que la fijación de un plazo es sólo uno de los factores que indica una intención de obligarse. Incluso después de que la formulación fue aprobada, algunas delegaciones en Viena aún consideraron que la fijación de un tiempo para aceptar per se siempre indica irrevocabilidad. Como consecuencia, todavía algunos autores expresan la opinión de que una oferta sujeta a un plazo para su aceptación
es irrevocable hasta que el tiempo límite expire. (SCHLECHTRIEM &
SCHWENZER 2011: 602)
La segunda excepción se presenta cuando, de la redacción de la oferta se desprende que se trata de una oferta irrevocable; esta excepción es tomada como un principio integrador para prohibir ciertas conductas contradictorias. Así para que se verifique esta excepción es necesario que confluyan dos requisitos, de existir confianza (pero ésta debe de ser “razonable”), y debe haber un acto por del destinatario que actúa en confianza de la oferta.
Por ejemplo, el inicio de la producción de los bienes, la adquisición de materiales, la celebración de contratos para esos fines, la preparación de una licitación, la realización de cálculos costosos, la solicitud de ofertas de los proveedores o subcontratistas58, el alquiler de espacio de almacenamiento, la reventa de las mercancías, la celebración de los contratos de transporte, la expedición de una carta de crédito o, en determinadas circunstancias, la contratación de nuevos empleados. (SCHLECHTRIEM & SCHWENZER 2011: 604)
Asimismo, en los comentarios realizados por los autores antes mencionados, existen ciertos requisitos para que la revocación surta efectos, así por ejemplo, que la comunicación de revocación debe llegar al destinatario de la oferta, no surtirá efectos cuando un tercero comunique la intención de revocación. Pero también puede darse el caso que se de la revocación de la revocación, y solo podrá surtir efecto cuando la primera revocación no haya llegado al destinatario; creemos que este requisito cobra gran relevancia, pues de admitirse que la segunda revocación de forma irrestricta si se restaría seriedad a la no solo a la revocación, sino también a la oferta misma, pues solo entonces el destinatario no tendría la seguridad, ni la confianza de si la oferta es seria o no.
Estos juristas plantean una alternativa singular para mantener el derecho de una parte a revocar, ante la terminación del derecho a revocar (por aceptación y consecuente perfeccionamiento del contrato), a través del derecho a rescindir un contrato celebrado. Creemos que es poco eficiente esperar a que el contrato se perfeccione para luego extinguirlo por recisión, en términos económicos las partes habrán invertido en la celebración del contrato en vano, porque finalmente éste no cumplirá la causa por la que fue creado, y por ende no podrá satisfacer los intereses de ninguna de las partes.
Para la Convención de Viena, el carácter vinculante de la oferta solo se da cuandoel oferente haya expresado que es irrevocable. “Una intención de obligarse puede traducirse sin ambigüedades por el texto («oferta firme», «se mantendrá abierta» «fest»), o las palabras que se entienden en el tráfico específico para expresar una intención de obligarse, por ejemplo «oferta abierta», «opción» y «garantía»”.
Es poco práctico tomar a la oferta como irrevocable, y peor aún como obligatoria, cuando por su naturaleza jurídica el único que puede decidir si se trata de una oferta firme o no es el oferente. Además, si se trata de pensar en proteger la “confianza” del destinatario, existen otros medios, por ejemplo el contrato de opción, o la promesa de contratar. (SCHLECHTRIEM & SCHWENZER 2011: 597-607)