Z000 CONCEPTO NORMAS
INFRINGIDAS
NORMA
SANCIONAD . CUANTÍA SANCIÓN
ZA10 Realizar transporte de cabotaje de mercancías:
- No llevando a bordo el original de la copia certificada conforme al original de licencia comunitaria. U
- Utilizando copia certificada de licencia comunitaria caducada.
Art.109 LOTT Art.155 ROTT Reglamento CE 1072/2009 Art.197.1.8 ROTT MG.4601 € (1) Realizar transporte de cabotaje de mercancías sin autorización al
utilizar una copia certificada conforme al original de Licencia Comunitaria expedida en ... y un vehículo arrendado, matriculado en estado miembro distinto del que expide la licencia CE.
Reglamento CE 1072/2009 Directiva 2006/1/CE Art.197.1.8 ROTT MG. 4601 €
Realizar transporte de cabotaje de mercancías careciendo de autorización al incumplir las limitaciones de temporalidad impuestas para el cabotaje:
Reglamento CE 1072/2009 Art. 140. 1 LOTT Art. 197.1 ROTT MG 4601 €
- Realizar transporte de cabotaje en España sin haber realizado un transporte internacional previo. - Realizar con un mismo vehículo más de 3 operaciones de transporte de cabotaje en España consecutivas a un transporte internacional previo.
- Realizar X operaciones de transporte de cabotaje, superando los 7 días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.
- Realizar con un mismo vehículo más de una operación de transporte de cabotaje desde la entrada en vacío en España tras realizar un transporte internacional previo con destino a otro estado miembro.
- Realizar una operación de transporte de cabotaje superando los 3 días desde la entrada en vacío en España tras realizar un transporte internacional previo con destino a otro estado miembro.
- Realizar una operación de transporte de cabotaje superados los 7 días desde la descarga de las mercancías de un transporte internacional previo con destino a otro estado miembro.
- Realizar X operaciones de transporte de cabotaje, sin llevar a bordo del vehículo la carta de porte u otro documento que acredite la realización de transporte internacional previo al cabotaje, y que acredite la fecha de la descarga de la mercancías.
- Realizar transporte de cabotaje, sin llevar en el vehículo las cartas de porte o documentos de control, de cada una de las operaciones de cabotaje posteriores al transporte internacional previo, en que figuren las fechas de inicio y terminación.
U En caso de que la copia certificada de la licencia vaya referida a un vehículo concreto mediante mención de su matrícula en la misma, se sancionará el no llevarla a bordo como infracción leve EA10, Art. 199.9 ROTT, 201 €.
ZA11 La no coincidencia de la titularidad. Reglamento
CE 1072/2009 Art.197.1ROTT MG4601 €
ZA12 Realizar transporte de cabotaje de mercancías utilizando copia certificada conforme al original de licencia comunitaria ajena, expedida a empresa distinta del titular del vehículo de motor.
(Fuera de los supuestos de arrendamiento)
Art.109 LOTT Art.155 ROTT Reglamento CE 1072/2009 Art.197.1 ROTT MG4601 € (2)
ZA13 Realizar transporte de cabotaje de mercancías utilizando copia certificada conforme al original de licencia comunitaria falsificada.
Art.109 LOTT Art.155 ROTT. Reglamento CE 1072/2009 Art.197.8 ROTT MG4601 € (2)
CERTIFICADO DE CONDUCTOR TRANSPORTE DE CABOTAJE ZA08 Realizar transporte público o privado de cabotaje (interior) de
mercancías con vehículo conducido por persona de un país tercero (no de la UE) , careciendo de certificado de conductor.
( En España tiene validez por dos años o hasta que expire el permiso de conducción o hasta que cause baja en la empresa)
T. PÚBLICO
R. 1072/2009 Art.198.19ROTT G1.001 € (3) T. PRIVADO
O.FOM/3399/02 ZA09 No llevar a bordo del vehículo el certificado de conductor.
(Apreciable únicamente por el órgano instructor del expediente.) Art.199.9ROTT L.201 € (1) Inmovilización. Retirada de la autorización caducada en el acto de la Inspección.
(2) Inmovilización. Retirada de la copia de Licencia Comunitaria en el acto de inspección (3) Responsabilidad: transportista.
REGLAMENTO (CE) Nº 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 establece normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. CABOTAJE Artículo 8 (ENTRADA EN VIGOR EL 14 DE MAYO DE 2010)
1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.
2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.
En el plazo mencionado de 7 días, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional entrante, así como cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo.
Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación: a) nombre, dirección y firma del expedidor;
b) nombre, dirección y firma del transportista;
c) nombre y dirección del consignatario, y su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías; d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;
e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales; f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;
g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.
4. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.
5. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje correspondientes a: transportes postales realizados en régimen de servicio universal; transportes de vehículos accidentados o averiados; los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;
6. La autorización para los transportes de cabotaje de mercancías que cumplan las condiciones de servicio privado complementario, o los transportes de medicamentos, aparatos y equipos médicos, y artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes no estará sometida a restricción alguna.
No tienen la consideración de transportes de cabotaje, los TRANSPORTES COMBINADOS de mercancías definidos en la DIRECTIVA 92/106/CEE y en la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1993:
Transportes de mercancías entre Estados miembros de la U.E. en los que el camión, remolque, semirremolque, la caja móvil o contenedor de 20 pies o más, utilicen la carretera para la parte inicial, final o ambas del trayecto; y el ferrocarril, la vía navegable o un recorrido marítimo que exceda de 100 km. en línea recta, para la otra parte, siempre que el trayecto por carretera lo sea:
- Entre el punto de carga de la mercancía o entre el punto de descarga de la mercancía y la estación de ferrocarril más próxima apropiada para el embarque o desembarque, respectivamente;
- En un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o desembarque. PROHIBICIONES DE CABOTAJE
PAÍS PERIODO: Desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 1 de enero de 2011
BULGARIA PROHIBIDO PRIMER PERIODO DE PROHIBICIÓN
(1-I-2007 a 1-I-2010)
SEGUNDO PERIODO DE PROHIBICIÓN (1-I-2010 a 1-I-2011) RUMANIA
- No pueden realizar cabotaje los transportistas de terceros países, cualquiera que sea el tipo de autorización de transporte que utilicen (Autorización CEMT ó permiso bilateral), ni los transportistas de los países mencionados en el párrafo anterior aunque presenten copia certificada de su Licencia Comunitaria
- Los transportistas Suizos no están autorizados a realizar transporte de cabotaje.
En los transportes de cabotaje de mercancías las infracciones en materia de excesos de peso, tiempos de conducción y descanso, tacógrafo, mercancías peligrosas, perecederas, y animales vivos, nos remitimos a los apartados correspondientes en el baremo de transporte nacional.
ORDEN FOM/2181/2008, DE 22 DE JULIO, POR LA QUE SE DICTAN REGLAS SOBRE LA REALIZACIÓN DE TRANSPORTES DE CABOTAJE EN ESPAÑA.
Artículo 1. Delimitación del concepto de temporalidad en el transporte de cabotaje.
Se considerará que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de transporte de cabotaje siempre y cuando no excedan la realización, con un mismo vehículo, de un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español consecutivas a un transporte internacional previo. La realización de tales operaciones deberá tener lugar, dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.
Se considerará, asimismo, que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de cabotaje cuando no excedan la realización de una operación de transporte en territorio español en el plazo de tres días desde la entrada en vacío en España, tras un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro. Dicha operación de cabotaje deberá tener lugar dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías objeto del transporte internacional precedente.
Artículo 2. Instrumentos de control y régimen sancionador.
Con objeto de justificar el cumplimiento de las prescripciones de esta orden, cuando se realice transporte de cabotaje en España deberá llevarse a bordo del vehículo la carta de porte u otra documentación a través de la que se acredite la efectiva realización del transporte internacional que precedió al de cabotaje. Asimismo, deberá poder acreditarse la fecha de la descarga de las mercancías con la que finalizó dicho transporte internacional.
Cada transportista deberá llevar, además, en su vehículo las cartas de porte o documentos de control correspondientes a cada una de las operaciones de cabotaje realizadas en España, en los que deberán figurar sus fechas de inicio y terminación, sin que, en ningún caso, la última de éstas pueda ser posterior en más de siete días a la fecha en que resulte acreditado que se descargaron las mercancías objeto del transporte internacional precedente.
Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, comprobarán que los datos anteriores coinciden con los que resulten de la lectura del aparato de control o sus hojas de registro.
La realización por parte de los mencionados transportistas de actividades de transporte que superen los límites señalados en el artículo 1, será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987. CONSIDERACIONES
1. La Orden, hace referencia, al transporte de cabotaje de mercancías realizado en España por transportistas residenciados en otros estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein). Por tanto transportistas residenciados en países terceros, no podrán realizar transporte de cabotaje en España.
2. La realización de transporte de cabotaje en España debe ir precedida, obligatoriamente de un transporte internacional previo.
3. La norma establece dos supuestos distintos, según el transporte internacional previo al cabotaje, haya tenido su descarga en España o en otro país de la Unión Europea. La norma nada dice respecto al lugar de carga, por lo que habrá que entender que ésta puede producirse, en un país miembro de la Unión Europea o en un país tercero. En el supuesto de que el transporte internacional previo al cabotaje haya tenido su descarga en España, se podrán realizar un máximo de tres servicios de cabotaje en nuestro país en un plazo de siete días contados desde el día de descarga del transporte internacional previo.
En el supuesto de que el transporte internacional previo al cabotaje haya tenido su descarga en otro país miembro de la Unión Europea, (por tanto entrará en vacío en España) se podrá realizar un solo servicio de cabotaje dentro de los siguientes plazos, que han de cumplirse conjuntamente, siete días contados desde el día de descarga del transporte internacional previo en el otro estado miembro y tres días desde la entrada en vacío en España. En el caso de que el transporte internacional previo haya tenido su descarga en un país tercero (por ejemplo Marruecos) y se entre en España en vacío, no se podrá realizar ningún servicio de cabotaje.
4. La última descarga de un transporte de cabotaje, previa al abandono de nuestro país, deberá tener lugar en el plazo de siete días contados desde que se produjo la descarga del transporte internacional previo. Por tanto, en dicho plazo de siete días, no solo hay que realizar los servicios de cabotaje, autorizados, sino que el último de ellos debe haber finalizado (debe haberse producido la descarga de la mercancía). No puede iniciarse un servicio de cabotaje en el séptimo día si la finalización del mismo (la descarga) se produce en el octavo.
5. En caso de llevarse a cabo un transporte internacional, con destino a España y descargas parciales en nuestro país, el plazo de siete días para realizar cabotaje comenzará el día en que se efectue la última descarga parcial. 6. Los plazos fijados en días a los que se refiere la Orden FOM 2181/2008, se entenderán como días naturales. 7. El transporte de cabotaje debe ser realizado con el mismo vehículo que realiza el transporte internacional previo. 8. El cumplimiento de los límites, plazos y requisitos establecidos se acreditará comparando, CMR, carta de porte, documento de control, etc. con la documentación que genera el tacógrafo digital o analógico.
9. La realización de cabotaje de mercancías, superando los límites establecidos o incumpliendo los plazos determinados en la Orden, supondrá la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 140.1 de la LOTT, que conforme al artículo 143.3 la citada ley, conllevará la inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción (en el caso que nos ocupa la descarga de la mercancía).