bienes que formaron el fondo social.
CAPITULO VIII
De la Separación de Bienes
Artículo 229.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al
matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 230.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso,
los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal.
Artículo 231.- Durante el matrimonio la separación de bienes pueden terminar para ser
substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observará lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 232.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que
se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 233.- Las capitulaciones que establezcan la separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo 234.- Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes
después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso de objeción a aquellas capitulaciones.
Artículo 235.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 236.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos,
emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 237.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia,
legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 238.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u
honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, podrá pactar retribución por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Artículo 239.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por
partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les conceda.
Artículo 240.- El marido responde a la mujer y ésta a aquel, de los daños y perjuicios que
le cause por dolo, culpa o negligencia.
Artículo 241.- Todas las obligaciones que se contraigan para el sostenimiento y amparo
de la familia en el régimen de separación de bienes, estarán a cargo solidaria y mancomunadamente de ambos cónyuges, en los términos del artículo 160.
CAPITULO IX
De las Donaciones Antenupciales
Artículo 242.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un
esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 243.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno
de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 244.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no
podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 245.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en
los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 246.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo
donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 247.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador,
no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
Artículo 248.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
Artículo 249.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al
donante.
Artículo 250.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un
extraño, que la donación haya sido hecha por ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 251.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas
por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 252.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo 253.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare
de efectuarse.
Artículo 254.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las
donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO X
De las Donaciones entre Consortes
Artículo 255.- Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la
muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo 256.- Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en
todo tiempo por los donantes.
Artículo 257.- Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO XI
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos Artículo 258.- Son causas de nulidad de matrimonio: