Chapter 3: The Value of Higher Education
9.4. Inflows and Outflows
D.O.F. 23 DE ENERO DE 1998.
11/10/2018 02:35 p.m. 32 D.O.F. 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En el informe correspondiente al año 2001, éste abarcará desde el día 16 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.
TERCERO. Quedan sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
CUARTO. Toda referencia que se haga en ésta y en otras disposiciones legales a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, deberán entenderse hechas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Consejo Consultivo respectivamente.
D.O.F. 26 DE ENERO DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres; sin perjuicio de las adecuaciones que sean necesarias a la entrada en vigor de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
TERCERO.- Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que al efecto realice la Comisión en el ámbito de su competencia, deberán contemplar medidas tendientes a capacitar y especializar a los servidores públicos a cargo del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
CUARTO.- El área a que se refieren los numerales anteriores iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión, con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta de acuerdo con su Presupuesto en vigor; sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los ejercicios fiscales subsecuentes y se aprueben en términos de la legislación aplicable.
11/10/2018 02:35 p.m. 33 D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El patrimonio del organismo descentralizado denominado "Comisión Nacional de Derechos Humanos" pasa a formar parte del organismo autónomo "Comisión Nacional de los Derechos Humanos".
TERCERO.- Para efectos de la regularización de los bienes inmuebles a que se refiere la presente reforma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá realizar el procedimiento administrativo correspondiente ante la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales.
D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2006.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 15 DE JUNIO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 23 DE ABRIL DE 2013.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2013.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 6o DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
11/10/2018 02:35 p.m. 34 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2013.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Único. El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2014.
Único. El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 27 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga
11/10/2018 02:35 p.m. 35 autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.
Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.
D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL”.]
11/10/2018 02:35 p.m. 36 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes. Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de conformidad con el mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura. Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán poner en marcha sus registros correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor,
11/10/2018 02:35 p.m. 37 para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta Ley, se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.
11/10/2018 02:35 p.m. 38 El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les (sic) necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la operación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Décimo Segundo. Las legislaturas de los estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa, correspondiente.
Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho Registro.
Décimo Quinto. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los actos necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
11/10/2018 02:35 p.m. 39 Décimo Sexto. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y demás normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”.]
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 10 BIS Y 10 TER A LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”.]
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.