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INFORMED CONSENT FORM
Especial Sanitario No. 197-2011-JAZR, se inicia en base al informe que consta en el Oficio No. 058PCA-2010PVM de fecha 30 de Noviembre del 2011, suscrito por la Dra. Luz Obando, Directora del Área de Salud No. 11, en el cual manifiesta que el Establecimiento denominado LORO VERDE, ubicado en el KM. 140 VÍA CALACALÍ-LA INDEPENDENCIA, Cantón Puerto Quito, Provincia de Pichincha, no presenta el Permiso de Funcionamiento del año 2010, por lo tanto se presume ha infringido a lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud. Por ser competencia de la Dirección General de Salud, de conformidad con lo que dispone el Art. 225, literal c) de la Ley Orgánica de Salud, el conocer y resolver las causas en primera instancia, con fecha 08 de Febrero del 2011 a las 12H00, esta Autoridad de Salud, dicta el AUTO INICIAL señalando entre otras diligencias día y hora para que se lleve a cabo la correspondiente Audiencia de Juzgamiento, la misma que se realizó el día 15 de Marzo a las 10H15, a la cual compareció el Dr. Napoleón Borja, con Matrícula Profesional No. 3746 en representación de la Sra. MERY ELIZABETH ARGUELLO CHIRIBOGA quien manifestó: “alego falta de personería y legitimo contradictor para con mi persona por cuanto no soy la propietaria del indicado Establecimiento; de manera especial el señor
Wilfrido Chasi andaba gestionando supuestamente el permiso … la última vez fue que la propietaria de este Establecimiento Sra. Gema Monserrate Mendoza Mendoza le ha entregado la cantidad de US $50,00 dólares
americanos para que entregue el permiso respectivo…Solicito … se digne concederme el término de seis días para
presentar las respectivas pruebas que avalizan mi intervención..”. En esta misma Audiencia esta Autoridad DISPONE: A petición del compareciente se abre la causa a prueba por el término de seis días, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 229 de la Ley Orgánica de Salud. Al concluir el término de prueba, con Providencia de fecha 19 de Mayo del 2011, a las 14H30, de acuerdo a lo señalado en el Art. 231 de la Ley Ibídem y dado el estado de la causa, pasan Autos para Resolver y se considera:PRIMERO: Que esta Autoridad de Salud es competente, para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Sexto de la Ley Orgánica de Salud;
SEGUNDO: Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la nulidad de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO: Que ha sido citada endebida forma conforme a derecho para que concurra y no dejar en indefensión a la imputada, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a las disposiciones constitucionales, es decir, la Autoridad respeta los más elementales principios de la Constitución de la República del Ecuador. CUARTO: Que la accionada en el término probatorio afirma no ser la Propietaria del Establecimiento accionado, por lo que agrega copia del Registro Único de Contribuyentes a nombre de MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, en el que consta como fecha de inicio de actividades: 17/11/2010 y como
actividad económica principal consta: VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS EN RESTAURANTES PARA SU CONSUMO INMEDIATO, cabe recalcar que la dirección es la misma del Establecimiento infractor, así mismo el
nombre comercial consta como LORO VERDE. Mediante Providencias de fechas 28 de Marzo y 20 de Abril del 2011, mi Autoridad dispuso se cite a la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, para que dé su versión de los hechos, a lo que ha hecho caso omiso, al no asistir a este Despacho. Es necesario considerar que
mediante el Registro Único de Contribuyentes anexado por la Sra. Mery Arguello, afirma lo manifestado en la Audiencia de Juzgamiento de que la verdadera Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, es la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE; así mismo se puede demostrar lo antedicho, verificando la denuncia que interpone la Sra. Mendoza Gema, ante el Señor Teniente Político del Cantón Puerto Quito en donde manifiesta: “es el caso señor Comisario, que el día Jueves 24 de Febrero del 2011, aproximadamente a las quince horas, llegaron hasta mi negocio Restaurante Loro Verde …” con lo que afirma ser la Propietaria del
Establecimiento accionado, de esta manera se verifica que la Sra. MERY ARGUELLO no es la Propietaria del Establecimiento en mención por lo que no se la podría sancionar en este proceso. QUINTO.- Que a fojas 45 y 46 se encuentra el informe que consta en el oficio No. 00002749 de fecha 03 de Mayo del 2011 suscrito por la Dra. Amalia Ayabaca, Directora Provincial de Salud e Pichincha, en el que adjunta copia del informe de inspección suscrito por el Sr. César Vinelli M., Supervisor Sanitario en el que manifiesta: “determina que en este sitio se encuentra funcionando en la actualidad un restaurante, el mismo que presenta buenas condiciones higiénicas sanitarias, no presentan el permiso de funcionamiento extendido por la Dirección Provincial de Salud de Pichincha…” con lo que se demuestra que el Establecimiento si se encuentra ejerciendo sus actividades, de igual manera en el mismo informe consta: “como dato digno de interés me permito indicar a Usted que el Establecimiento Loro Verde, ubicado en el Km. 140, vía Calacalí-La Independencia, Cantón Puerto Quito, no se encuentra registrado en el sistema de extensión de permisos de funcionamiento.”. SEXTO: Que en el Informe de la Inspección practicada por el Funcionario de Salud consta que: “ni el personal que se encontraba atendiendo el local presentan certificados de salud. Muestran renuencia…”, claramente se demuestra la falta de colaboración de las personas del Establecimiento en mención, con lo que crea dudas en cuanto a la denuncia presentada por la Propietaria en contra de los Funcionarios Sanitarios del Área 11, denuncia que compete ser resuelta por otra Autoridad de Salud. SÉPTIMO:
Que el Art. 145 del Código de Procedimiento Penal como norma supletoria en todo lo no previsto en la Ley Orgánica de Salud, prescribe: “prueba documental es la que está constituida por documentos públicos y privados” en concordancia con el Art. 146: “la valoración de la prueba documental se hará por la calidad de documentos
públicos o privados así como su relación con el conjunto de las demás pruebas que obren en el proceso”. OCTAVO: En el presente proceso la accionada ha justificado mediante pruebas documentales, que no es la Propietaria del establecimiento denominado LORO VERDE, y que según la valoración de las pruebas, funge como Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE. NOVENO: Que el Art. 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador establece:
“Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme…”, disposición legal que concuerda con el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:todo procesado es inocente hasta que…se lo declare culpable”. DÉCIMO: Queel Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Se debe tomar en consideración que el Art. 130 de La Ley Orgánica de Salud dispone: “Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El
permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario”. Por las consideraciones expuestas y sin que sea necesario realizar ningún otro tipo de análisis por parte de la Autoridad de Salud y en uso de las atribuciones legales
de que se halla investida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, esta Autoridad de Salud RESUELVE:1.-Abstenerse de sancionar a la Sra. MERY ELIZABETH ARGUELLO CHIRIBOGA, por cuanto se ha justificado legalmente que la mencionada persona no es la Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, por tanto no ha infringido lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo cuerpo legal. 2.- En el trámite del presente proceso se ha comprobado mediante pruebas documentales que la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATEes la Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, por lo que al haber infringido con lo que dispone el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el Art. 254 del mismo cuerpo legal, se le impone la multa de CINCO SALARIOS BASICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL, por cada año:
2010 y 2011, a la Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, ubicado en el KM. 140 VÍA CALACALÍ-LA INDEPENDENCIA, Cantón Puerto Quito, Provincia de Pichincha, multa que será depositada en la cuenta No. 060014382-7 del Ministerio de Salud Pública, en el Banco Internacional, mediante Orden de Pago No. 197-2011, sin perjuicio de otras sanciones a las que hubiere lugar. 2.- La Sra. MENDOZA MENDOZA GEMA MONSERRATE, Propietaria del Establecimiento denominado LORO VERDE, está obligada a tramitar y obtener el Permiso de Funcionamiento del año 2011, para lo cual deberá presentar el original de la Resolución dictada en ésta Dirección General de Salud del Ministerio de Salud Pública y anexar copia del comprobante de pago y los demás requisitos legales exigidos en el Art. 7 del Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos sujetos a Vigilancia y Control Sanitario. 3.- Es necesario manifestar que en caso de reincidencia según el caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 233, 239 y 240 de la Ley Orgánica de Salud.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
Dr. Juan Martín Moreira Viteri DIRECTOR GENERAL DE SALUD (E)
Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de Julio del dos mil once a las dieciséis horas y diez minutos, proveyó y firmó la Resolución que antecede, el Doctor Juan Martín Moreira Viteri, Director General de Salud (E),.- CERTIFICO.
Ab. Johana Zambrano Rivera SECRETARIA AD-HOC FBS/JAZR/197-2011