ARTÍCULO 101. Es de utilidad pública la adquisición de tierra por el Estado o los municipios para
la creación de reservas para el crecimiento urbano o territoriales patrimoniales que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y equipamiento.
ARTÍCULO 102. Con base en los planes o programas de desarrollo urbano, las entidades y
dependencias estatales y municipales, formularán sus programas de requerimientos inmobiliarios, que entre otras consideraciones, contengan los lugares y superficies de suelo necesarios para la realización de sus programas, beneficiarios, tipo de acciones, costos y medios de financiamiento.
El Estado podrá transmitir a los municipios, áreas y predios para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en los términos de Ley y previo decreto de desafectación otorgado por el Congreso del Estado.
Las enajenaciones de porciones o predios de las reservas territoriales patrimoniales atenderán preferentemente las necesidades de la población de bajos ingresos.
ARTÍCULO 103. El Estado y los municipios a través de sus presupuestos anual de egresos
asignarán los recursos necesarios a las dependencias y entidades competentes para la adquisición de suelo urbano estratégico o prioritario, y/o reservas territoriales, vía derecho público o privado, también procurarán los recursos para su habilitación y desarrollo de acuerdo con los programas aprobados.
ARTÍCULO 104. El Estado y los municipios tendrán en los términos de las Leyes federales y
locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios ejidales o comunales comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
ARTÍCULO 105. El Estado y los Municipios conjunta o individualmente y, en su caso, con el
Gobierno Federal, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, con el objeto de:
I. Establecer y desarrollar una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos operativos, administrativos, fiscales y financieros para la generación de suelo con infraestructura, equipamientos y servicios con oportunidad, calidad y precio que requiere el desarrollo urbano;
III. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes y programas de desarrollo urbano y así garantizar su cumplimiento;
IV. Combatir la especulación inmobiliaria, así como para revertir en favor de la sociedad las plusvalías generadas por el crecimiento urbano;
V. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos; y
VI. Fortalecer los catastros y registros públicos de la propiedad y la modernización de las haciendas municipales, promoviendo la actualización de los tributos relacionados con la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 106. Para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado a través de la
Dependencia Estatal podrá suscribir acuerdos de coordinación con los municipios, las entidades y dependencias federales y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano para sus distintos usos y destinos, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia; II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda y su
equipamiento;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan los gobiernos Federal, el Estado y los municipios y, en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y el equipamiento;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas y estímulos que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La incorporación de suelo social para el desarrollo urbano y la vivienda con su equipamiento;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda;
IX. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y
X. El ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de reserva para el crecimiento urbano señaladas en los planes o programas correspondientes.
ARTÍCULO 107. En base en los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo anterior el
Gobierno del Estado promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos para la ejecución de planes o programas de desarrollo urbano, a favor de los gobiernos federal, estatal, municipales o de los organismos promotores de orden social o privado, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación legal, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda evitando su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y en otras disposiciones aplicables; y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con la autoridad agraria competente, de acuerdo con lo previsto en la Ley Agraria y en la Ley General de Asentamientos Humanos, a favor de las entidades y dependencias federales, estatales y de los municipios.
ARTÍCULO 108. Para garantizar la disponibilidad de suelo prioritario, así como para constituir
reservas territoriales patrimoniales, el Estado y los municipios, a través de las autoridades que correspondan deberán:
I. Integrar la propiedad requerida o asegurar su disponibilidad, a través de su adquisición, vía derecho público o privado, o de asociación con propietarios;
II. Formular un programa parcial de desarrollo urbano para una parte o la totalidad de las zonas de reserva para el crecimiento urbano que consigne el plan o programa de centro
de población, el cual una vez aprobado, publicado e inscrito delimitará el área afectada y regirá la habilitación, urbanización y aprovechamiento de los predios;
III. Promover el financiamiento y ejecución de las obras de urbanización o habilitación con infraestructura primaria; y
IV. Enajenar con oportunidad las porciones de la reserva territorial patrimonial a los promotores públicos, sociales y privados de la vivienda y el desarrollo urbano.
La administración de las zonas de suelo estratégico y de las reservas territoriales patrimoniales deberá hacerse mediante los instrumentos legales que garanticen la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración.
ARTICULO 109. El Estado y los Municipios podrán transmitir a organismos públicos cuyo objeto
sea la construcción y financiamiento de obras de beneficio social superficies de terrenos para su desarrollo, en el caso del Estado previo decreto de desafectación emitido por el Congreso del Estado. Para la realización de dichas obras, podrán asociarse con personas físicas o morales privadas, reservándose el Estado y los Municipios el dominio del terreno hasta que se hayan ejecutado los trabajos correspondientes.
ARTÍCULO 110. El organismo promotor oficial de la vivienda de urbanización progresiva en el
Estado, podrá adquirir y enajenar predios para destinarlos a programas de vivienda de interés social y de autoconstrucción, incluido su equipamiento urbano y las áreas verdes correspondientes mediante la autorización técnica de la Dependencia Estatal competente, para que se otorgue con las condiciones siguientes:
I. La adquisición o enajenación esté prevista en el correspondiente plan operativo anual autorizado;
II. Sea compatible con lo previsto en los planes y programas de desarrollo urbano y vivienda;
III. Se observen los programas, planes y disposiciones locales que regulan el uso del suelo; IV. Se garantice la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los
predios de que se trate; y
V. Se verifique la existencia del programa de financiamiento o la partida presupuestal respectivos.
ARTÍCULO 111. La asignación o enajenación de suelo de propiedad estatal o municipal, para la
ejecución de fraccionamientos de urbanización inmediata y progresiva para viviendas de interés social y de autoconstrucción destinados para la población de bajos ingresos, una vez descontadas las áreas necesarias para la vialidad, el equipamiento y los servicios urbanos deberán sujetarse los requisitos siguientes:
II. El tamaño y el frente de los lotes para la vivienda de interés social y de autoconstrucción no podrá ser inferior al mínimo establecido en esta Ley;
III. El precio máximo de venta de los lotes no excederá del que señale el organismo promotor oficial de la vivienda de urbanización progresiva del Estado; y
IV. Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones aplicables.
Cuando en los términos del presente artículo se enajenen inmuebles de propiedad pública para la ejecución de programas de vivienda, la asignación de los mismos se hará mediante licitación pública de conformidad con las disposiciones legales estatales y municipales en materia de enajenación y disposición de bienes públicos, constituyéndose con los recursos obtenidos un fondo para adquisición de nuevas reservas.
ARTÍCULO 112. Los adquirentes de bienes inmuebles provenientes del dominio privado del
Estado o de los municipios a que se refieren los Artículos anteriores, estarán obligados a transmitirlos, a su vez, en los términos y condiciones señalados en los programas que se les aprueben, debiendo cumplir, además, los siguientes requisitos:
I. Los beneficiarios y la forma de pago se determinarán conforme a su nivel de ingresos y capacidad adquisitiva dando preferencia a personas con escasos recursos;
II. Los propietarios de otro bien inmueble no podrán ser beneficiarios; y
III. Los demás que señale la Dependencia Estatal en las reglas generales que al efecto expida.
ARTÍCULO 113. Los contratos que se otorguen en las enajenaciones de viviendas de interés
social y de lotes de urbanización progresiva, provenientes de bienes del dominio privado del Estado o de los municipios, que realicen los organismos que atiendan el desarrollo armónico y urbano del Estado y los problemas de precarismo y habitacional, serán los instrumentos que acrediten la titularidad de derechos de propiedad.
Las dependencias o entidades estatales o municipales que enajenen vivienda o suelo para vivienda, deberán dar publicidad a los listados de las personas beneficiarias de las acciones que realicen, a través de los medios de difusión Oficiales de los lugares en donde se lleven a cabo las mismas. En ningún caso, deberá enajenarse más de un lote o vivienda a cada responsable, jefe o sostén de familia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA